SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia lesión del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, seguridad jurídica y tutela judicial o efectiva; toda vez que, la Resolución Jerárquica ratificó la Resolución de rechazo de denuncia a favor de una de las denunciadas, alegando la concurrencia del art. 304.4 del CPP, refiriendo la existencia de una sentencia probada en materia civil, cual si fuera una determinación definitiva, no obstante que el recurso de apelación incidental estaba pendiente de resolución; incurriendo además en incongruencias, contradicciones, afirmaciones abstractas, carentes de sustento fáctico y doctrinal; omitiendo explicar la impertinencia de la prueba.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0314/2019-S4 de 5 de junio, con relación a la naturaleza jurídica del debido proceso y sus elementos referidos a la motivación, fundamentación, congruencia y la correcta valoración de las pruebas, señaló que: “En el ámbito de los instrumentos normativos de orden internacional, los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas.

En cuanto a la naturaleza jurídica del debido proceso, la jurisprudencia constitucional emanada de esta jurisdicción, analizó desde su triple dimensión; así, la SCP 0486/2010-R de 5 de julio, declaró que: ´La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…´.

La motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen elementos estructurantes del debido proceso y se erigen en condiciones de validez de toda resolución judicial o administrativa, pues su observancia exige a la autoridad establecer las razones y motivos que guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad resolvió la controversia, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también asuma conocimiento de las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la decisión. En este entendido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre y reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio, declaró que: ´La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras´.

Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse; asimismo, exige que al interior de una misma resolución exista una clara secuencia argumentativa entre las consideraciones y la decisión propiamente dicha.

´(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia´.

(…)

´…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a la obligación de que los requerimientos y resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia y superiores jerárquicos contengan una adecuada fundamentación, se encuentra instituida en los arts. 57 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 73 del CPP.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0726/2018-S1 de 9 de noviembre, citando la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostiene que: “…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance abarca únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado…”(las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, seguridad jurídica y tutela judicial o efectiva; toda vez que, la Resolución Jerárquica ratificó la Resolución de rechazo de denuncia a favor de una de las denunciadas, alegando la concurrencia del art. 304.4 del CPP, refiriendo la existencia de una sentencia probada en materia civil, cual si fuera una determinación definitiva, no obstante que el recurso de apelación incidental estaba pendiente de resolución; incurriendo además en incongruencias, contradicciones, afirmaciones abstractas, carentes de sustento fáctico y doctrinal; omitiendo explicar la impertinencia de la prueba.

De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido por Edwin Carlos Soliz Mamani contra Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y José David Ruiz Soliz, por la presunta comisión del delito de estafa, se tiene que el Ministerio Público mediante Resolución de 25 de septiembre de 2019, resolvió rechazar la denuncia interpuesta contra los denunciados (Conclusión II.1.); determinación que fue objeto de objeción por la parte denunciante –hoy accionante– (Conclusión II.2), mereciendo la Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/20, emitida por Mirna Arancibia Belaunde, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la cual determinó ratificar la señalada Resolución de Rechazo a favor de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y revocar contra “Edwin Carlos Soliz Mamani” (sic), disponiendo en consecuencia, proseguir con la investigación contra el último (Conclusión II.3).

De acuerdo a los antecedentes, se advierte que la objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia, tuvo como argumentos los siguientes: i) La Fiscal de Materia, sustentó su requerimiento conclusivo en apego al num. 4 del art. 304 del CPP, afirmando que a la fecha se había pronunciado la Sentencia Definitiva de 2 de agosto de 2019, en cuyo por tanto rechazaba el incidente de nulidad planteado por el ejecutado Edwin Carlos Soliz Mamani, por ser manifiestamente improcedente, declara improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva y probada la demanda ejecutiva presentada por Vanessa Fabiola Aguilar Lenis en contra de Edwin Carlos Soliz Mamani, por el cobro de $us.30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); tratando a dicha sentencia como si tuviese calidad de cosa juzgada, sin que exista evidencia de que tal extremo sea cierto; ii) La Resolución de Rechazo transgrede el art. 73 del CPP y 57 de la LOMP, toda vez que, solo realiza una síntesis parcial de los antecedentes de la denuncia y se explaya en citas jurídicas, Autos y Sentencias Constitucionales, con jurisprudencia relativa al caso, para alegar que la existencia de una demanda en la vía civil en su contra, por una supuesta obligación con Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, impedía la prosecución de la denuncia en la vía penal, sin explicar por qué los planteamientos y antecedentes puestos a su conocimiento, no merecieron pronunciamiento alguno, aduciendo que la vía penal era de última ratio; iii) La Sentencia dictada en la vía civil fue apelada, consecuentemente no se pueda alegar que dicha Sentencia monitoria es firme; iv) Dentro del proceso penal seguido contra Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, ésta planteó excepción de incompetencia en razón de materia, que fue declarada improbada y se dispuso la prosecución de la causa, lo que motivó que la denunciada apele tal determinación; durante la tramitación de dicha excepción, en calidad de querellante propuso la realización de diligencias investigativas; sin embargo, la autoridad Fiscal, de manera verbal manifestó que debía esperar que la excepción sea resuelta; consecuentemente, mal podría la Fiscal afirmar que no existía prueba; v) De las averiguaciones que hizo por cuenta propia, llegó a conocer que entre los denunciados existía una relación comercial, que consistía en la compra e importación de tractores agrícolas a medio uso de Brasil, que eran transportados en los camiones de la empresa “MORTARZDA” de propiedad de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y su esposo; y que el dinero para comprar los tractores era depositado por José David Ruiz Soliz, en una cuenta de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, quien los remitía a otra cuenta en Brasil y los entregaba convertidos en reales; asimismo, que al parecer, en la última compra e importación realizada por un lote de quince tractores, desplazó la suma de $us.191 020.- (ciento noventa y un mil veinte dólares estadounidenses) que a decir del denunciado José David Ruiz Soliz, Vanessa Fabiola Aguilar Lenis sólo había comprado doce tractores; vi) En el audio se advierte que José David Ruiz Soliz, debía devolver ese dinero una vez venda los tractores; sin embargo, el incumplimiento motivó que su inmueble garantice la devolución del dinero; y Vanesa Fabiola Aguilar Lenis no compró los tractores ni devolvió el saldo deudor que supuestamente tenía en su poder; vii) La relación actual de los hechos contradice los argumentos expuestos por la Fiscal en la resolución impugnada, pues se evidencia que existe una necesidad de protección de sus intereses legales, toda vez que el delito de estafa que denunció se encuentra en fase de ejecución, pudiendo ser materializado con una resolución en la vía civil, que ordene el remate de su inmueble; viii) Ante el rechazo del inmueble de su hermano como garantía hipotecaria, y la exigencia de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, de un inmueble sin gravamen alguno, éste le incluyó en el negocio, y consintió que ofrezca su vivienda, acudiendo a la Notaría para firmar la Escritura Pública 1735/2018 de 9 de noviembre, que está siendo ejecutado, sin que hubiere usufructuado del negocio los veinte tractores, que finalmente resultaron ser tres de los cuales no existe constancia de hayan sido importados; ix) Si bien en la referida Escritura Pública admitió recibir el monto exigido en el proceso civil; sin embargo, no es menos cierto que la incongruencias observadas en el instrumento y que fueron observadas en su oportunidad, empero minimizadas por la Jueza Civil, y omitidas por la autoridad fiscal; x) Otra incongruencia, descansa en que ambos denunciados sabían que no había la compra de tres tractores y menos de veinte, cuyo precio por unidad estaba alrededor de $us.19 146.- (diecinueve mil ciento cuarenta y seis dólares estadounidenses) demostrando una enorme diferencia de casi el 40 % del precio inicial y que ambos actuaron en complicidad, para inducirles en error para así obtener una disposición patrimonial mediante la Escritura Pública, configurando el delito de estafa; y, xi) No existe evidencia que la Fiscal de Materia hubiere realizado acto investigativo alguno; al contrario, su conducta denota obstrucción, puesto que se negó a promover la diligencias pertinentes a efectos de colectar evidencia, omitiendo citar a los denunciados para que presten su declaración informativa, cuando dicho acto procesal era ineludible

La impugnación descrita fue resuelta por Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/20, que ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia y querella de 25 de septiembre, a favor de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y revocó la misma, contra “Edwin Carlos Solis Mamani” (sic), disponiendo continuar las investigaciones hasta llegar a la verdad histórica de los hechos; con base en los siguientes fundamentos: a) Que si bien existió un desplazamiento patrimonial, por partes del denunciante, éste se dio en virtud a la suscripción de un contrato privado de préstamo de dinero, suscrito entre Vanessa Fabiola Aguilar Lenis como acreedora y Edwin Carlos Soliz Mamani –ahora accionante–, en el que dio en calidad de garantía hipotecaria su domicilio; por otra parte se tiene de la versión de un testigo presencial y la declaración de José David Ruiz Soliz en el documento privado de liberación de garantía hipotecaria, que el documento de 9 de noviembre de 2018, fue firmado por el denunciante sin que éste tenga conocimiento de lo que trataba dicho documento, puesto que fue engañado e inducido por un error que José David Ruiz Soliz, aprovechó en beneficio propio. Asimismo, por la documentación cursante en el cuaderno de investigación como ser los informes técnicos de desdoblamiento, documento privado de préstamo de dinero, estableció que no se puede invocar su propio error al no haberse percatado del contenido del documento, puesto que él firmó los mismos creyendo en la buena fe de José David Ruiz Soliz y de su hermano Mario Soliz Mamani, que se encontraba en el lugar; por lo que, quedaría excluida la acción en la denunciada Vanessa Fabiola Aguilar Lenis; b) En cuanto a Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, no concurren los elementos del tipo penal para su configuración, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en su contra (proceso ejecutivo con anterioridad al hecho); c) Respecto a José David Ruiz Soliz, sí concurren los elementos del tipo penal, como ser el beneficio económico para sí mismo de $us.30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), que le entregó Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, producto del contrato de préstamo de dinero firmado por el denunciante, el engaño respecto a las comisiones que supuestamente recibiría el hermano del denunciante a cambio del préstamo de dinero y por hacer incurrir en error a Edwin Carlos Soliz Mamani, quien sin tener conocimiento puso a disposición su bien inmueble, que está a punto de ser rematado, causándole a la fecha un gran perjuicio en su patrimonio; d) Resulta evidente que la Fiscal no cumplió con su obligación de motivar y fundamentar su resolución, por el contario su redacción es una mera referencia de los antecedentes y escasos actos del cuaderno de investigación; pues durante la investigación no se dio cumplimiento al mandato de la ley en lo que refiere a que la acción penal será ejercida por la Fiscalía, cuya participación tiene la finalidad de recolectar todos los elementos de juicio para sustentar en derecho la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado; consecuentemente, la prosecución de la causa o el rechazo por falta de medios probatorios para fundar una acusación penal, solamente puede ser consecuencia de una exhaustiva labor investigativa; e) Que en la investigación se analizan delitos dolosos, y no se pudo “determinar la existencia de resolución prevaricadora, la existencia indiciaria de un presunto cohecho activo y mucho menos el consorcio de jueces, Fiscales, Policías y Abogados …” (sic); f) Que es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, extremo que en el presente caso no ocurrió; g) La denuncia no constituye elemento suficiente para demostrar la existencia del hecho antijurídico denunciado; por lo que, se puede resolver que no existen motivos para continuar con las investigaciones; en el entendido que para analizar los puntos planteados en la denuncia es importante que el Ministerio público verifique el cumplimiento del procedimiento empleado y que éste se hubiera adecuado a los preceptos legalmente establecidos; toda vez que, su quebrantamiento podría conculcar derechos y garantías constitucionales, lesionando el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado; y, h) De lo señalado se concluye que el Fiscal de Materia, hizo una correcta interpretación a los datos cursantes en el cuaderno de investigación y estricta aplicación al art. 72 del CPP.

En ese contexto, descritos los agravios expuestos en el memorial de objeción de 13 de agosto de 2019, en contraste con lo Resuelto por la Resolución Fiscal Departamental MAAB OR-131/20 se tiene que:

1) La Resolución Jerárquica ahora analizada, si bien se pronunció de manera concreta respecto al reclamo expuesto en el memorial de objeción, referido a que la Resolución de rechazo fundó su determinación en la previsión del art. 304.4 del CPP, alegando la existencia de una sentencia declarada probada en proceso civil monitorio, como impedimento para continuar con las investigaciones contra Vanessa Fabiola Aguilar Lenis; lo hizo sin explicar en su caso las razones por las que consideró que no concurrían los elementos del tipo penal para inculpar a Vanessa Fabiola Aguilar Lenis y por qué el proceso ejecutivo iniciado con anterioridad, era considerado como un obstáculo legal.

De lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada no incurrió en incongruencia omisiva; empero, sí en vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, al no explicar por qué correspondía asumir su determinación.

2) Asimismo, se tiene que la autoridad demandada omitió realizar la valoración reclamada de la prueba acumulada en la investigación preliminar; siendo que expresamente el ahora accionante en su objeción al rechazo, denunció la conducta de la Fiscal de Materia que por un lado se negó a promover diligencias investigativas y por otro, no valoró la prueba consistente en el desdoblamiento de audio en el que, a decir de la parte accionante, demostraba que Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, admitió no haber comprado los tractores que originaron la relación contractual con su hermano y que existía un saldo deudor que estaba en su poder; así como la misma Escritura Pública, plagada de observaciones que no fueron consideradas por el Ministerio Público.

3)Por otra parte, la Resolución Jerárquica ahora contrastada y analizada, incurrió en incongruencias, al establecer en sus fundamentos que resultaba ser evidente que la Fiscal de Materia no había cumplido con su obligación de motivar y fundamentar su resolución de rechazo; y que la investigación estaba dirigida a comprobar la existencia de la comisión de delitos dolosos, como el prevaricato, cohecho activo y consorcio de jueces y fiscales, cuando el proceso fue iniciado por el delito de estafa; no obstante lo señalado, ratificaba la resolución fiscal de rechazo a favor de Vanessa Fabiola Aguilar Lenis.

Por lo expuesto, se advierte que la Fiscal Departamental demandada, incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones del Ministerio Público; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada, respecto a los referidos derechos, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica ahora analizada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.