SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2021-S3
Fecha: 10-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2021-S3
Sucre, 10 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37930-2021-76-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 181/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Miguel Ballesteros Luna contra Robert Patty Arispe, Juez y el Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del Departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales presentados el 29 de julio y 1 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 23 a 27 y 32 a 34 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 81/2014 de 9 de enero, adquirió un lote de terreno de 300 m2, ubicado en la calle Bernardino Bilbao, Lote 4, manzana 11 de la Urbanización Zona “Villa” Tunari FAB, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, bajo folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0186533 y en el Gobierno Autónomo Municipal de dicha ciudad, pagando los impuestos municipales desde las gestiones 2013 a 2019.
El 24 de julio de 2020, a las 10:00 horas aproximadamente, el Oficial de Diligencias ahora coaccionado, acompañado de una veintena de efectivos policiales armados y transportados en tres vehículos; además de otras personas identificadas como funcionarios del Banco Central de Bolivia (BCB), violentaron la cerradura de su bien inmueble e ingresaron a su interior, procediendo a cambiar la cerradura. Luego dichos funcionarios, procedieron a pintar la pared con la leyenda “PROPIEDAD DEL BANCO”. Ese acto de violencia y despojo en detrimento de su derecho a la propiedad, fue efectuado por el indicado Oficial de Diligencias, conforme al Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 de 20 de marzo, emitido por el Juez hoy accionado por el cual ordenó a dicho personal de apoyo jurisdiccional que proceda al embargo del bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Tunari “FAB”, registrado en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de El Alto, bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0002991 de propiedad de Michel Arancibia Atalia, ahora tercero interesado, debiendo designarse depositario a persona solvente. Ese mandamiento fue librado dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Central de Bolivia y el Citibank National Association (N.A.) Bolivia, representados legalmente por Andrea Graciela Montaño Vda. de Pacheco, contra el referido hoy tercero interesado.
El acto que vulneró su derecho a la propiedad privada, fue protagonizado por el Oficial de Diligencias ahora coaccionado por órdenes de la autoridad judicial hoy accionada, con la agravante que el mandamiento de embargo preventivo fue emitido y ejecutado dentro de un proceso del cual no es parte, y las partidas del folio real -de su bien inmueble y del bien inmueble que figura en el referido mandamiento- no coinciden. Dicho mandamiento fue ejecutado sobre una propiedad que no corresponde con los datos del proceso.
En su calidad de legítimo propietario del lote de terreno embargado, no fue legalmente notificado con algún emplazamiento o citación emitida por el Juez ahora accionado, con la finalidad de ejercer sus derechos dentro del referido proceso ejecutivo, del cual no es parte y por ello no se encuentra legitimado para la interposición de excepciones e incidentes propios de las partes procesales intervinientes, no existiendo recurso legal alguno del cual pueda valerse para hacer respetar su derecho propietario, así como el uso, goce y disfrute de su propiedad, contra los actos indebidos efectuados por el Juez y el personal de apoyo jurisdiccional hoy accionados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 de 20 de enero, emitido por el Juez ahora accionado y ejecutado por el Oficial de Diligencias hoy coaccionado; b) La restitución pública del derecho propietario sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle Bernardino Bilbao, Lote 4, manzana 11 de la Urbanización Zona “Villa” Tunari FAB de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, registrado en la Oficina de DD.RR. de esa ciudad bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0186533; c) El pago de daños y perjuicios emergentes de los destrozos efectuados en su propiedad, a ser cuantificados en ejecución de sentencia; y, d) Se condene a los ahora accionados al pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 24 de julio de 2020, irrumpieron el bien inmueble de su propiedad, una veintena de policías acompañados de funcionarios del BCB hoy tercero interesado, quienes utilizaron chalecos identificativos de dicha entidad financiera, violentaron la puerta de ingreso y cambiaron la chapa de seguridad, luego de permanecer media hora en el interior del bien inmueble cerraron la puerta asegurándola con su propia llave, restringiéndole el acceso a su propiedad; 2) La persona que estaba al mando de todo lo señalado era de sexo femenino juntamente con el Oficial de Diligencias ahora coaccionado, quienes portaban un mandamiento de embargo -cuya fotocopia- se adjuntó a la presente acción tutelar. Ese acto jurídico dispuesto por el Juez hoy accionado, reunía todas las características de un acto propio de una autoridad judicial; 3) El mandamiento de embargo preventivo del bien inmueble en cuestión del que solo se mencionó el registro del mismo en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, sin identificar su ubicación exacta; 4) Se presentó una información rápida de la referida Oficina de DD.RR. con la que se demostró que Michel Arancibia Atalia, ahora tercero interesado, si tiene un lote de terreno en esa zona; empero, no es el que fue allanado por los policías y el Oficial de Diligencias, hoy coaccionado, por lo que no existe identidad en el bien inmueble; 5) -Tal como- la acción ejercida contra su persona, también se ejecutaron otras tres similares, en otros terrenos próximos al suyo; 6) De acuerdo a lo señalado en el mandamiento de embargo preventivo -5/2020-, se presume que existe un proceso ejecutivo instaurado contra “el ciudadano fallecido” Michel Arancibia Atalia hoy tercero interesado; empero, existió una equivocación en la identidad del bien inmueble; y, 7) Su derecho propietario no se encuentra en disputa, no tiene un registro preventivo y tampoco emergió de un proceso judicial ordinario en el que interviniera. Por lo expuesto, y al restringirse el ingreso a su propiedad, se disponga la restitución inmediata del bien inmueble allanado.
Ante las preguntas efectuadas por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señaló que no tiene su domicilio en el mismo bien inmueble -motivo del Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020-, sino que vive a tres o cuatro lotes “…desplazados sobre la misma avenida…” (sic). Y en el citado bien inmueble no se tienen “vecinos” en calidad de alquiler o anticrético, que sean adultos mayores o existan personas menores de edad o adolescentes; dicho lote de terreno se encuentra completamente amurallado y no tiene ninguna construcción en su interior; es un lote de terreno que lo tenía para futuras construcciones.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial accionados
Robert Patty Arispe, Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 37.
En cuanto al Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, de acuerdo al informe a fs. 41 vta., emitido por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se hizo conocer que “al presente” ese Juzgado no cuenta con Oficial de Diligencias titular o suplente, por lo que no se pudo efectivizar la citación a dicho personal de apoyo jurisdiccional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Banco Central de Bolivia, mediante sus apoderados, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 51 a 52, señaló lo siguiente: i) Consultados los sistemas y archivos del BCB, se evidenció que Michel Arancibia Atalia -ejecutado-, Marco Miguel Ballesteros Luna -accionante- y Andrea Graciela Montaño Vda. de Pacheco -representante del BCB-, no figuran como deudores directos o indirectos del BCB; ii) La citada entidad financiera no es propietaria ni administra cartera del Citibank N.A. Bolivia; iii) Al apersonarse al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno no se pudo revisar el proceso supuestamente caratulado “‘Banco Central de Bolivia – Citibank contra Michel Arancibia Atalia’” (sic), porque no se encontraba en los registros de dicho juzgado; iv) En los sistemas del BCB tampoco se encuentra registrada dicha acción judicial, ni la abogada Andrea Graciela Montaño Vda. de Pacheco, es representante del BCB, ni funcionaria pública de la institución, menos apoderada designada para patrocinar procesos; v) Ningún abogado del BCB ejecutó mandamientos de embargo en el mes de julio de 2020; asimismo, el BCB no procedió a colocar letreros en el bien inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional. De la revisión de las fotografías cursantes en el expediente constitucional, se evidencia que el letrero “PROPIEDAD DEL BANCO”, no corresponde a los que esa entidad coloca en actuados de esa naturaleza. El BCB no se encuentra en posesión del citado bien inmueble; y, vi) El BCB no es titular del crédito por el cual se embargó el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Tunari “FAB”, registrado en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0002991, por lo que carece de legitimación pasiva para participar como tercer interesado en dicha acción constitucional. Por lo expuesto, solicita se excluya al BCB de la presente acción de defensa.
Mediante representación del Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 41 y vta., se informó que al no contar con el domicilio de Michel Arancibia Atalia, no se efectuó su citación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 181/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante entiende que con la emisión del Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 por parte del Juez ahora accionado y la ejecución del mismo por el Oficial de Diligencias hoy coaccionado, se suprimió su derecho a la propiedad privada respecto al lote de terreno ubicado en la Urbanización “Villa” Tunari FAB, que no fue objeto de algún préstamo, ni emerge de un conflicto de derecho propietario, al contrario, su titularidad no se encuentra controvertida, sino que está consolidada, dicho bien inmueble fue embargado, a pesar de no tener registrado una deuda pendiente con alguna entidad financiera; b) Se advirtió que la propiedad del accionante, se trata de un lote de terreno baldío que sólo se encuentra amurallado, por lo que no tiene asentado su domicilio en ese lugar, tampoco al interior se encuentran como ocupantes personas adultas mayores, niñas, niños o adolescentes, a efectos de que se pueda prescindir del principio de subsidiariedad y evitar así un daño irremediable e irreparable; c) El acto lesivo ocasionado por la autoridad judicial ahora accionada, se traduce en -la emisión- del Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 y en su ejecución. Al respecto, se tiene que el accionante no activó la jurisdicción ordinaria en materia civil, ni los mecanismos de protección idóneos previstos por el Código Procesal Civil (CPC), el cual establece que ante alguna irregularidad o deficiencia en el procedimiento puede activarse un incidente de nulidad de obrados, para la corrección del procedimiento que el accionante identificó respecto a la propiedad que le pertenece; d) También existe la figura de la oposición al mandamiento de embargo. El accionante una vez materializado el mandamiento de embargo preventivo, cuenta con la posibilidad de oponerse a los efectos del embargo y del proceso civil de estructura monitoria; sin embargo, al no activar de manera previa los mecanismos de protección de la jurisdicción ordinaria, la Sala Constitucional no puede acoger la petición expuesta de manera directa, prescindiendo de esos mecanismos de protección que otorga el Código Procesal Civil; y, e) Una vez materializados esos mecanismos y agotados los recursos pertinentes, de persistir la vulneración de derechos, la jurisdicción constitucional puede emitir un pronunciamiento; en tanto ello no ocurra, no puede hacerlo. Existe una inobservancia al principio de subsidiariedad, más aun si no se acreditaron los presupuestos de procedibilidad para aplicar la excepción a dicho principio.
En la vía de aclaración y complementación, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que informe si el Juez ahora accionado, el Oficial de Diligencias hoy coaccionado y el BCB -ahora tercero interesado-, enviaron el informe correspondiente.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional indicó que se desestimó dicha solicitud al ser clara la Resolución emitida, en sentido que el Juez ahora accionado no remitió su informe y tampoco se tiene la intervención del BCB como tercero interesado a pesar de su citación, así como del “tercero interesado” Michel Arancibia Atalia por su fallecimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 de 20 de marzo, expedido por Robert Patty Arispe, Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- (fs. 17 y vta.).
II.2. Consta el Formulario del Servicio de Información Rápida de la Oficina de DD.RR. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, extendido el 27 de julio de 2020, del bien inmueble de 300 m2, ubicado en la Urbanización Tunari FAB, manzana 11, Lote 4, registrado bajo folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0186533, en el que figura Marco Miguel Luna Ballesteros -hoy accionante- como propietario (fs. 8).
II.3. Cursa el Formulario del Servicio de Información Rápida de la Oficina de DD.RR. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, extendido el 11 de agosto de 2020, del bien inmueble de 300 m2, ubicado en la Urbanización Villa Tunari, manzana 4, Lote 6, registrado bajo folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0002991, en el que figura como propiedad de Michel Arancibia Atalia, -ahora tercero interesado- (fs. 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que en razón a la emisión del Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 de 20 de marzo por parte del Juez hoy accionado, dentro de un proceso ejecutivo del cual no es parte, el Oficial de Diligencias, ahora coaccionado conjuntamente a efectivos policiales armados y a personas identificadas como funcionarios del BCB, violentaron la cerradura de su lote de terreno e ingresaron a su interior, procediendo a cambiar la cerradura; luego dichos funcionarios del BCB, procedieron a pintar la pared con la leyenda “PROPIEDAD DEL BANCO”.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales
La SCP 0249/2012 de 29 de mayo, señaló que: “El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.
En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: ‘…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’.
De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar (…)” (las negrillas nos corresponden).
Así también, en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, se indicó que la nulidad: “…tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: ‘Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso’ (pág. 262).
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ‘…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’.
(…)
En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías” (las negrillas son nuestras).
III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
En cuanto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la SCP 0057/2014 de 20 de octubre, desarrolló la siguiente línea jurisprudencial: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que ‘no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia'’(SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que en razón a la emisión del Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 de 20 de marzo por parte del Juez hoy accionado, dentro de un proceso ejecutivo del cual no es parte, el Oficial de Diligencias, ahora coaccionado conjuntamente a efectivos policiales armados y a personas identificadas como funcionarios del BCB, violentaron la cerradura de su lote de terreno e ingresaron a su interior, procediendo a cambiar la cerradura; luego dichos funcionarios del BCB, procedieron a pintar la pared con la leyenda “PROPIEDAD DEL BANCO”.
De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante a través de la Escritura Pública Testimonio 81/2014 de 9 de enero, adquirió un lote de terreno ubicado en la Calle Bernardino Bilbao, Lote 4, manzana 11, de la Zona “Villa” Tunari FAB, con una superficie de 300 m2; luego mediante Escrituras Públicas 1329/2014 de 26 de mayo y 1324/2014 de 23 de julio, se aclararon los datos técnicos -ubicación- del lote de terreno, estado civil de los vendedores y ratificatoria de venta (fs. 3 a 6 vta.); consta el Formulario del servicio de Información Rápida del registro del bien inmueble en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, bajo folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0186533, en el que figura el accionante como propietario (Conclusión II.2.).
Asimismo, cursa el Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 expedido por Robert Patty Arispe, Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- (Conclusión II.1.), por el cual ordenó al Oficial de Diligencias -hoy coaccionado-, para que proceda con el embargo del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Tunari, registrado en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0002991 de propiedad de Michel Arancibia Atalia, hoy tercero interesado, debiendo designarse depositario a persona solvente, decisión asumida por Auto de 15 de noviembre de 2019, pronunciado dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Central de Bolivia y Citibank N.A. Bolivia, representados legalmente por Andrea Graciela Montaño Vda. de Pacheco contra Michel Arancibia Atalia. Cursa el Formulario del Servicio de Información Rápida de la citada Oficina de DD.RR., el bien inmueble de 300 m2, ubicado en la Urbanización Villa Tunari, manzana 4, Lote 6, registrado bajo folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0002991, figura como propiedad de Michel Arancibia Atalia ahora tercero interesado (Conclusión II.3.).
Establecidos los antecedentes procesales y de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante identifica como el acto lesivo de su derecho a la propiedad privada, los actos procesales relativos a la emisión del Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 por parte del Juez ahora accionado y la ejecución del mismo por el Oficial de Diligencias hoy coaccionado sobre su lote de terreno; pidiendo en ese sentido, que la jurisdicción constitucional deje sin efecto el citado Mandamiento de Embargo Preventivo y le restituya su derecho propietario sobre el señalado lote de terreno.
Ahora bien, de la problemática identificada en la acción tutelar, se tiene que el accionante circunscribe su denuncia con relación a la autoridad judicial y el funcionario de apoyo jurisdiccional, ahora accionados, en aspectos netamente procedimentales y propios de la actividad procesal civil, como la emisión de un Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 y su ejecución material; sin embargo, la realización de esos actuados procesales que considera vulneratorios de sus derechos y que recaen en aspectos que forman parte del procedimiento instaurado dentro de los procesos ejecutivos iniciados por la vía monitoria, de conformidad al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, podía ser cuestionado mediante el incidente de nulidad, que se constituye en el mecanismo idóneo para cuestionar los aspectos procesales que se generen dentro del trámite del citado proceso ejecutivo; por lo que la vía judicial ordinaria debió ser agotada previamente por el accionante con la finalidad de lograr que su reclamo destinado a dejar sin efecto el mandamiento de embargo preventivo sea corregido o subsanado en la misma instancia en la que considera que se produjeron los actos lesivos ahora denunciados, en resguardo de ese derecho considerado como lesionado, y una vez agotado ese mecanismo aplicable al ámbito jurisdiccional, de continuar la vulneración invocada, corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de amparo constitucional.
De lo expuesto, se concluye que el accionante al no activar con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, el mecanismo de defensa precedentemente citado contra la emisión del Mandamiento de Embargo Preventivo 5/2020 y su ejecución, en la misma instancia donde se originaron los supuestos actos conculcatorios ahora denunciados, se hace aplicable el principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose la problemática analizada a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inc. b), la cual prevé que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En definitiva y de acuerdo al análisis efectuado, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a considerar el fondo de las problemáticas expuestas por el accionante, en virtud a la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional y al no agotarse la vía jurisdiccional adecuada a través de la interposición del incidente de nulidad, denunciando los aspectos procedimentales antes examinados; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 181/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA