SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2021-S4
Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37590-2021-76-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 109/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 86 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Marce Aiza contra Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 17 a 20, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de septiembre de 2020, su hijo –Fernando Luis Magne Marce– fue victimado por Meliza y Génesis ambas Orosco Rocha así como por el padre de éstas Juan Carlos Orosco Colque, quienes lo agredieron con una arma punzo cortante, para posteriormente arrollarlo y propinarle patadas hasta causarle la muerte; por lo que, el Ministerio Público los imputó por el delito de asesinato.
Añadió que, dentro del proceso el 15 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares interpuesta por las prenombradas –Meliza Kenia y Génesis ambas Orosco Rocha–, que mereció el Auto de Vista 153/2020, emitido por el Vocal demandado, quien cambió la calificación provisional del delito de asesinato a homicidio, quebrantando el art. 279 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen que la calificación provisional en la imputación formal es atribución privativa del Ministerio Público y no del órgano jurisdiccional; por cuanto, no puede inmiscuirse en la investigación ni cambiar la calificación realizada, accionar que vulnera el debido proceso, ya que no puede reconocerse como motivación apreciaciones contrarias a la norma.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alegó como lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 153/2020 de 15 de octubre, emitido por el Vocal demandado, ordenándosele emita nuevo fallo conforme el art. 279 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 85, presente la parte accionante y los terceros interesados, ausente el Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, señaló que: a) Las recurrentes en su apelación nunca reclamaron que no fuera un asesinato sino un homicidio, plantearon omitir el “numeral I, también los peligros, pero se le ocurre resolver al Vocal accionado en función de decir este es homicidio y no un asesinato” (sic); por lo que, debió circunscribir su análisis en torno al art. 398 del CPP; b) El Vocal demandado si bien tiene posibilidad de verificar los presupuestos de una medida cautelar, debe establecer solo su acreditación, pero no puede cambiar una calificación provisional expresando que para él será homicidio y para el Fiscal asesinato; aspecto que debe ser corregido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que lo obrado acarrea una especie de inseguridad jurídica donde ya no se respetará el principio de legalidad; c) Las apreciaciones que realizó para modificar el delito, no se encuentran sustentadas normativamente, pareciendo más bien un criterio de una persona particular y no de una autoridad, ya que se obvia las atribuciones específicas de cada autoridad conforme establecen los arts. 279, 302 y 314 del adjetivo penal y 112 de la CPE; por cuanto, habiéndose asumido posiciones de hecho y no de derecho en el Auto de Vista confutado, el mismo carece de motivación y fundamentación; y, d) Finalmente señaló que, de acuerdo al informe del Vocal demandado en el que refiere la existencia de una anterior acción de libertad; es posible ingresar a resolver la presente acción de amparo constitucional, debido a que la aludida acción de libertad, no ingresó al fondo de la problemática con el argumento de que las calificaciones corresponden al desarrollo del proceso de investigación y corresponderá a la actitud asumida por el Ministerio Público en el momento que le toque definir una calificación, pues nunca ingresó a analizar si el Auto de Vista reclamado se encuentra o no motivado, tampoco analizó la concurrencia o no del “numeral I”, no siendo evidente que las reclamaciones efectuadas sean las mismas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 101 a 102, señaló que: 1) El Auto de Vista cuestionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, contiene razonamientos respecto al art. 233 del CPP y ss., expresando los motivos de la decisión, además que guarda relación entre la parte considerativa y dispositiva; 2) El aludido Auto de Vista, ya fue objeto de una acción de defensa anterior, interpuesta por la parte imputada, que fue denegada; sin embargo, la misma se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, hecho suficiente para denegar la presente acción de amparo constitucional sin ingresar al fondo de la cuestión planteada, pues una segunda acción tutelar contra el mismo Auto de Vista no puede ser resuelta mientras no se conozca el resultado de su revisión, en el entendido de que ello podría provocar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto; y, 3) Conforme glosa la jurisprudencia contenida en la SCP 0093/2018-S3 de 3 de abril, no puede hacerse uso y abuso de las acciones de defensa; pues si bien la accionante creía que el Auto de Vista 153/2020, era lesivo a sus derechos, debió activar la vía jurisdiccional oportunamente y no esperar a que la parte contraria presente una acción de libertad cuestionando precisamente el mismo acto procesal.
I.2.3. Informe del Ministerio Público
Alexander Casanova, en representación de dicha institución, manifestó que: i) A la fecha se viene sustanciando una investigación penal contra tres personas, por la presunta comisión del delito de asesinato, cuya calificación emergió fruto de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigación cuando se realizó la imputación formal, misma que fue realizada por una comisión de Fiscales, calificación que conforme la normativa adjetiva penal es atribución propia del Ministerio Público y la cuál además debe ser probada en la etapa preparatoria; ii) Con sorpresa fue testigo de las manifestaciones vertidas por el Vocal demandado, quien bajo su criterio señalo que sería un presunto delito de homicidio y no de asesinato, extremo que causa afectación, debido a que la aseveración realizada viene siendo utilizada por las imputadas como “bandera” en cada audiencia de cesación a la detención preventiva que pretenden, ya que generó duda en cuanto al art. 233.1 del CPP; iii) El accionar del Vocal demandado no se encuentra previsto dentro de los alcances de los arts. 301, 302 y 397 de la norma adjetiva penal vinculados con el art. 233.1, 2 y 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, y modulada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, siendo labor del Vocal analizar la valoración realizada por el A quo respecto a la concurrencia “del 1, 2 y 3”, sin que ninguno de estos numerales se haya enervado en la audiencia, habiendo ido más allá de lo que el Código de Procedimiento Penal le permite; y, iv) Conforme establece el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), es la vía constitucional la llamada a reparar la lesión causada respecto al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, debiendo anular el Auto de Vista aludido y ordenar se emita uno nuevo que se encuentre conforme al fondo pretendido por la accionante; por lo que, se apegan y adhieren a la solicitud efectuada por ésta.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Meliza Kenia y Génesis ambas Orosco Rocha, mediante su abogado manifestaron que: a) El Vocal demandado ejerció control sobre los agravios que le fueron planteados, ya que con relación al art. 233.1 del CPP, las imputadas alegaron que no tenían ningún tipo de conducta vinculada al hecho, pues conforme la teoría fáctica la única acción que las desacreditaba era haber bajado del vehículo, sosteniendo el Ministerio Público como teoría la lesión con arma punzocortante, cuando acreditaron con el protocolo de autopsia que no existió tal lesión; por cuanto, si el Vocal demandado encontró que la calificación provisional de asesinato no era la correcta, al no existir teoría de dominio del hecho, “…porque ninguna de ellas estaba conduciendo el vehículo en términos vulgares, de pura cantoras están detenidas dos meses, por estar en el lugar, no nos han demostrado que es lo que han hecho y eso le asusta al Ministerio Público, porque cuando ellas salgan en libertad esto no va a quedar así, por eso intentan respaldar su criterio, no existe cuchillo, en la teoría del caso está el cuchillo como la conducta realizada y aun así se ha mantenido” (sic); b) El Vocal demandado impartiendo justicia las dejó con dos riesgos, “…no hemos reclamado nada porque había razonamiento, fundamentación y excesiva motivación sobre algo en lo que nosotros no estábamos de acuerdo pero lo respetamos por investidura y le plantemos la acción constitucional, que en nuestro criterio se debía aplicar el art. 7 del CPP porque la propia autoridad hoy accionada generó su duda con relación al numeral I del art. 233 el mismo cuerpo normativo, dijo no esto está mal (…) pero no nos cambió ni modificó el art. 233.1 del CPP, que diferente seria que en esta audiencia de acción de amparo constitucional, el Ministerio Público y la parte víctima nos diría nos ha cambiado los hechos nos ha cambiado el tipo penal y ha desvirtuado la probabilidad de autoridad, el escenario sería otro porque existe un resultado pero no ha sido así” (sic); c) La accionante no precisó qué es lo que no se fundamentó ni motivó en el Auto de Vista impugnado; y, d) El Vocal demandado en ningún momento adujo que la calificación adecuada es de homicidio, ya que la fundamentación que realizó fue para explicar y tratar de orientar a los sujetos procesales, habiendo sido claro al señalar que en su criterio personal sería el delito de homicidio adecuando la conducta subsumida por Génesis Orosco Rocha, señalando al final de su exposición “es mi criterio”, porque la calificación penal es propia del Ministerio Público; argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela.
Juan Carlos Orosco Colque, a través de su abogado señaló que: 1) Los fundamentos de la acción de amparo constitucional son falsos y salidos de contexto, debido a que como consta en antecedentes el Fiscal en un inicio actuando con objetividad lo imputó por el delito de homicidio, eso fue cuando no había aún presión social por marchas, publicaciones y otros; no obstante, influenciado por dichos actos y bajo los mismos elementos de convicción que fue imputado, también imputó a sus acompañantes –Meliza Kenia y Génesis Orosco Rocha–; es así que, cuando se emitió el primer requerimiento no había cuchillo, “…pero aquí si existe el cuchillo…” (sic); 2) La imputación formal emitida contra las procesadas, no puede realizarse de manera discrecional y arbitraria como ocurrió en el caso de autos; por cuanto, los reclamos fueron realizados en apelación, constando en el memorial de acción de amparo constitucional la propia afirmación de la accionante, que la parte imputada reclamó como agravio el 233.1 el CPP; por lo que, no puede señalarse que el Vocal actuó de manera personal, sino en sujeción al mandato del art. 398 del adjetivo penal; 3) La presente acción de defensa no cumple con los mínimos requisitos, ya que si bien señala que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; sin embargo, no explica en qué consiste dicha ausencia, no existiendo argumento alguno al respecto; 4) El Auto de Vista impugnado, se encuentra fundamentado; toda vez que, explica cuál el motivo por el que la calificación provisional debió ser por homicidio y no por asesinato, sin cambiar los hechos; 5) Debe ser denegada la presente acción tutelar debido a que existe un anterior planteamiento de acción de libertad contra la misma autoridad y los mismos sujetos procesales; y, 6) Finalmente, solicitó se deniegue la tutela al no haber sido demostrado el agravio sufrido y que derecho o garantía hubiera sido vulnerado.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 109/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 86 a 92 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 153/2020 de 15 de octubre, ordenando que el Vocal demandado en el plazo de cuarenta y ocho horas computable a partir de su legal notificación con la presente resolución, emita nuevo fallo que resuelva la parte pertinente del recurso de apelación vinculado únicamente al razonamiento del art. 233.1 del CPP, manteniendo subsistente lo relativo a los demás riesgos procesales y demás connotaciones de la Resolución que no fueron objeto de cuestionamiento; en base a los siguientes fundamentos: i) La existencia de una anterior acción tutelar interpuesta, no genera la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, debido a que los accionantes no son los mismos, tampoco el contenido ni los intereses de las personas que las formularon; ii) El análisis de lo denunciado debe partir de tres elementos, la imputación, la Resolución de primera instancia que aplica las medidas cautelares y el Auto de Vista emitido en alzada; datando la imputación formal de 7 de octubre de 2020; por la que, los Fiscales de Materia formularon imputación formal por la comisión del delito de asesinato contra los terceros interesados, sobre el cual se llevó a cabo audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que el Juez de la causa dispuso la detención preventiva de Meliza Kenia y Génesis ambas Orosco Rocha, por el plazo de seis meses a efecto de realizar actos investigativos, habiéndose acreditado el art. 233.1 del CPP, que resulta el “meollo” del asunto; por lo que, no viene al caso analizar los numerales 2 y 3 del citado artículo; en cuyo efecto cuando la autoridad jurisdiccional analizó y determinó la procedencia de la detención preventiva, estableció: “…convicción ante esa autoridad judicial de que las imputadas son con probabilidad autoras o participes del hecho punible, como se ha mencionado y como el Ministerio Público lo ha calificado como asesinato y anteriormente los hechos se habrían calificado como homicidio esos son atribuciones específicas del Ministerio Público al ser la calificación provisional, es esa medida esta autoridad judicial va a dar por acreditado el art. 233.1 del Código de Procedimiento penal…” (sic), determinación que fue objeto de apelación por la parte imputada, en cuyo efecto se emitió el Auto de Vista que ahora se cuestiona se habría emitido con criterios personales los que derivaron en la recalificación del tipo penal, reiterándose que los hechos se mantenían; y, iii) Del recurso de apelación el postulado de la defensa fue “…que en realidad estuvieran involucradas en un hecho de muerte violenta por un hecho de tránsito…” (sic), en cuyo efecto el Vocal demandado por el principio de favorabilidad calificó el hecho como homicidio y no por asesinato, manifestando que no puede ser agravada la situación de las procesadas sino más bien favorables, sin tomar en cuenta que las apelantes solicitaron la recalificación del delito por muerte en accidente de tránsito; accionar de la autoridad jurisdiccional que desestructuró la Resolución y generó perjuicio para éstas, al alejarse de su petitorio; por lo que, bajo los argumentos que desarrolló el Vocal demandado respecto al art. 233.1 del CPP, debió haber generado un efecto diverso en la parte dispositiva del Auto de Vista, debiendo optar por revocarla y ordenar que el Juez A quo emita nuevo fallo cumpliendo y aplicando sus razonamientos; sin embargo, en el por tanto confirmó la Resolución apelada, manteniendo vigente el referido articulado que en primera instancia fue vinculado al delito de asesinato, lo que denota que no se realizó un cabal análisis de lo que fue solicitado en apelación, generando una Resolución incongruente al razonar respecto al delito de homicidio, sin que corresponda a la naturaleza de los hechos; lo que conlleva vulneración al derecho de acceso a la justicia y a la seguridad jurídica de todos los sujetos procesales, situación que amerita la reconducción de la legalidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa requerimiento de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 7 de octubre de 2020, emitida por Alexander Casanova Arias, Juan Villarroel Sejas y Aldo Morales Alconini, Fiscales de Materia contra Juan Carlos Orosco Colque –hoy tercero interesado– por la presunta comisión del delito de homicidio, ampliada contra Meliza Kenia y Génesis ambas Orosco Rocha –ahora terceras interesadas– por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 34 a 57 ).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 403/2020 de 8 de octubre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, se dispuso la detención preventiva de las imputadas Meliza Kenia y Génesis ambas Orosco Rocha (fs. 58 a 65).
II.3. El Vocal demandado a través de Auto de Vista 153/2020 de 15 de octubre, declaró procedente en parte la apelación incidental interpuesta por Meliza Kenia y Génesis ambas Orosco Rocha; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 403/2020 de 8 de octubre, con las siguientes modificaciones: En cuanto a Génesis Orosco Rocha, se tiene por acreditado el componente domicilio y ocupación art. 234.1 del CPP, como efecto no concurrente los arts. 234.2, 3 y 6; y, 235.2 todos del citado Código; en lo que concierne a Meliza Kenia Orosco Rocha, acreditado el componente ocupación 234.1 del adjetivo penal, no concurre el númeral 3 y 6 del referido artículo, tampoco concurre el art. 235.2 del mismo cuerpo legal; dejándose en lo demás firme e incólume la Resolución apelada; habiendo sido complementada y enmendada a solicitud de parte en el mismo acto (fs. 3 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; alegando que el Vocal demandado a momento de resolver la apelación formulada por las hoy terceras interesadas, cambió la calificación provisional del delito de asesinato a homicidio, quebrantando así el art. 279 y 302 del CPP, que establecen que la calificación provisional en la imputación formal es atribución privativa del Ministerio Público y no del órgano jurisdiccional; por cuanto, la autoridad jurisdiccional no puede inmiscuirse en la investigación ni cambiar la calificación realizada, resultando el accionar del Vocal demandado vulnerador al debido proceso, ya que no puede reconocerse como motivación apreciaciones contrarias a la norma.
Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la relevancia constitucional en el análisis de las acciones tutelares
Al respecto, la SCP 0738/2013 de 7 de junio de 2013 estableció que: “La justicia constitucional, a través de los mecanismos de defensa establecidos en el texto de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad resguardar y proteger los derechos fundamentales en su calidad de derechos subjetivos, frente a las acciones y omisiones que restrinjan supriman o amenacen de restricción o supresión los derechos objeto de tutela; así, la acción de amparo constitucional protege todos los derechos consagrados en la Ley Fundamental del Estado, salvo los tutelados por la acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular. En ese sentido, las conductas denunciadas de ilegales necesariamente deben comprometer negativamente la vigencia de los derechos fundamentales a fin que la justicia constitucional ejercite la respectiva protección, a cuyo fin, le corresponde a la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, para activar la presente garantía jurisdiccional, el agraviado tiene la obligación en demostrar que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado.
En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatar: que el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional; que se haya cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad, salvo se trate de acciones u omisiones que vulneren el derecho fundamental y las consecuencias sean irremediables e irreversibles; que se haya promovido la demanda en observancia de los requisitos de admisibilidad y, en particular el principio de inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto determinante y decisivo en el fallo impugnado y, que su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte actora; y, que el agraviado identifique plenamente los hechos que provocaron la vulneración y el derecho lesionado, demostrando que efectuó el reclamo en el desarrollo del proceso ordinario siempre que haya sido posible. Posteriormente, el juez o tribunal de garantías, debe además examinar los requisitos de procedibilidad conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional, cumplidas con dichas condiciones, deberá imprimir el trámite necesario para establecer el por qué adquiere relevancia para la justicia constitucional.
La doctrina constitucional emanada del Tribunal Constitucional, estableció los lineamientos sobre las conductas que adquieren relevancia constitucional. Así, el razonamiento de la SC 0995/2004-R de 29 de junio, señaló:“…corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. Entendimiento reiterado en las SSCC 1262/2004-R, 1321/2005-R, 0713/2010-R, 2071/2010-R y SCP 0364/2012 de 22 de junio, entre otras.
De otro lado, en la SC 2071/2010-R de 10 de noviembre, el Tribunal Constitucional, con la finalidad de delimitar los ámbitos de acción de la jurisdicción constitucional y ordinaria, entre sus propias auto restricciones, estableció la relevancia constitucional, señalando: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con la finalidad de delimitar los ámbitos de la jurisdicción ordinaria y de la constitucional, se ha impuesto auto restricciones vinculadas a la facultad de valoración de la prueba, la interpretación de la legalidad ordinaria y la relevancia constitucional.
(…)
Finalmente, respecto a la relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los errores o defectos denunciados en el amparo constitucional deben provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado. Aclarándose que en todos estos casos, es el accionante el que debe explicar en su demanda todos estos aspectos”.
III.2. Análisis en el caso concreto
La accionante denuncia que el Vocal demandado a momento de resolver la apelación formulada por las hoy terceras interesadas, cambió la calificación provisional del delito de asesinato a homicidio, quebrantando así el art. 279 y 302 del CPP, con cuyo accionar vulneró el debido proceso, ya que no puede reconocerse como motivación apreciaciones contrarias a la norma.
Los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian la existencia de requerimiento de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 7 de octubre de 2020, emitida por Alexander Casanova Arias, Juan Villarroel Sejas y Aldo Morales Alconini, Fiscales de Materia contra Juan Carlos Orosco Colque –hoy tercero interesado– por la presunta comisión del delito de homicidio, ampliada contra Meliza Kenia y Génesis ambas Orosco Rocha –ahora terceras interesadas– por la presunta comisión del delito de asesinato (Conclusión II.1); habiéndose dispuesto mediante Auto Interlocutorio 403/2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, la detención preventiva de las imputadas (Conclusión II.2); determinación que al ser motivo de apelación por las prenombradas, fue resuelta por el Vocal hoy demandado, quien a través de Auto de Vista 153/2020, declaró procedente en parte la apelación incidental interpuesta por Meliza Kenia y Génesis ambas Orosco Rocha; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 403/2020, con las siguientes modificaciones: en cuanto a Génesis Orosco Rocha, se tiene por acreditado el componente domicilio y ocupación del art. 234.1 del CPP, como efecto no concurrente los arts. 234.2, 3 y 6; y, 235.2 todos de la norma adjetiva penal; en lo que concierne a Meliza Orosco Rocha, acreditado el componente ocupación 244.1 del citado Código, no concurre el númeral 3 y 6 del referido artículo, tampoco concurre el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, dejándose en lo demás firme e incólume la Resolución apelada; no obstante, en la vía de complementación y enmienda, aclaró que respecto a “…la diferencia de los hechos y tipología, en realidad no podemos cambiar los hechos, los hechos se mantienen como lo ha explicado el Ministerio Público pero si el tipo penal, inclusive en Juicio Oral se puede cambiar, pero no agravando sino disminuyendo. Por eso esta autoridad se ha percatado al establecer la provisionalidad que correspondería a un tipo penal menos grave como homicidio, en todo caso subsumir provisionalmente, tentativamente por el Ministerio Público porque no estamos agravando sino estamos actuando en base al principio de favorabilidad y razonabilidad, pero los hechos se mantiene, entonces para eso hemos hecho el respectivo análisis como ha ocurrido todos los hechos que se mantienen, pero como usted dijo, en cuanto a la última actuación de las imputadas esa actitud es la que causó más nexo, credibilidad para mantener la probabilidad de autoría, puesto que si no hubiera ocurrido hipotéticamente la actitud de las dos señoritas al último momento, podía tal vez disponerse la duda y no probabilidad. En tanto y en cuanto existen los hechos. Solamente se ha podido rebajar, la calificación provisional del tipo penal como pienso que correctamente se debe actuar. Con eso queda complementada la resolución…” (sic) (Conclusión II.3).
Ahora bien, en el caso en análisis, la accionante denuncia puntualmente que dentro el proceso penal donde la víctima resulto ser su hijo, el Vocal demandado cambio el tipo penal atribuido a las imputadas –hoy terceras interesadas– de asesinato a homicidio, aspecto que considera contrario, ya que la norma determina que dicha facultad es privativa del Ministerio Público, mérito por el cual busca que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado por ser lesivo al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; y, ordene el pronunciamiento de nuevo fallo en observancia del art. 279 del CPP.
En ese entendido, es menester aclarar que dicha pretensión carece de relevancia constitucional, porque no se tiene expuesto en qué medida o de qué manera, la concesión de tutela será determinante para modificar la decisión final adoptada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; máxime, considerando que el Auto de Vista cuestionado emerge de la revisión de medidas cautelares impuestas contra Meliza Kenia y Génesis ambas Orosco Rocha, y que el Vocal demandado hubiese asumido un criterio en la calificación penal del hecho atribuido únicamente para determinar la concurrencia del presupuesto del art. 233.1 de la norma adjetiva penal; por lo que, no se tiene certeza cómo una eventual concesión de tutela modificaría la decisión final en la apelación incidental; por cuanto, la autoridad demandada se basa en la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que las imputadas son con probabilidad, autoras o partícipes del hecho que se les endilga, sin que una calificación u otra, atribuida por el propio Vocal del Tribunal de alzada pueda afectar la decisión de haber determinado la participación de las imputadas en el hecho punible situación que será determinada oportunamente por el Ministerio Público a tiempo de emitir la resolución conclusiva que corresponda de acuerdo a la investigación de la verdad histórica de los hechos motivo de persecución penal, ello conforme a sus atribuciones y competencias establecidas en la Norma Suprema, Código Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público; en consecuencia, se concluye que la pretensión constitucional planteada por la impetrante de tutela, únicamente busca corregir aspectos formales relativos a la calificación del delito, sin considerar su provisionalidad, y además que tanto el asesinato como el homicidio constituyen delitos contra la vida, en los cuáles procede la detención preventiva previo cumplimiento de requisitos, razones que conllevan a que deba denegar la tutela en observancia a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 1 de este fallo constitucional, que establece la improcedencia de la presente acción de defensa cuando carece de relevancia constitucional, ya que los errores o defectos denunciados en el amparo constitucional deben provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada –en caso de subsanarse el error– tenga diferente resultado, lo que no ocurriría en el caso concreto por las razones antes expuestas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 109/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 86 a 92 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |