SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; alegando que el Vocal demandado a momento de resolver la apelación formulada por las hoy terceras interesadas, cambió la calificación provisional del delito de asesinato a homicidio, quebrantando así el art. 279 y 302 del CPP, que establecen que la calificación provisional en la imputación formal es atribución privativa del Ministerio Público y no del órgano jurisdiccional; por cuanto, la autoridad jurisdiccional no puede inmiscuirse en la investigación ni cambiar la calificación realizada, resultando el accionar del Vocal demandado vulnerador al debido proceso, ya que no puede reconocerse como motivación apreciaciones contrarias a la norma.
Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la relevancia constitucional en el análisis de las acciones tutelares
Al respecto, la SCP 0738/2013 de 7 de junio de 2013 estableció que: “La justicia constitucional, a través de los mecanismos de defensa establecidos en el texto de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad resguardar y proteger los derechos fundamentales en su calidad de derechos subjetivos, frente a las acciones y omisiones que restrinjan supriman o amenacen de restricción o supresión los derechos objeto de tutela; así, la acción de amparo constitucional protege todos los derechos consagrados en la Ley Fundamental del Estado, salvo los tutelados por la acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular. En ese sentido, las conductas denunciadas de ilegales necesariamente deben comprometer negativamente la vigencia de los derechos fundamentales a fin que la justicia constitucional ejercite la respectiva protección, a cuyo fin, le corresponde a la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, constatar con absoluta certeza si el derecho objeto de protección se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, puesto que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, este no adquiere relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, para activar la presente garantía jurisdiccional, el agraviado tiene la obligación en demostrar que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado.
En el marco de las consideraciones antes señaladas, el juez o tribunal de garantías, ante el planteamiento de una demanda de esta naturaleza, debe constatar: que el acto denunciado de ilegal evidentemente tenga relevancia constitucional; que se haya cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad, salvo se trate de acciones u omisiones que vulneren el derecho fundamental y las consecuencias sean irremediables e irreversibles; que se haya promovido la demanda en observancia de los requisitos de admisibilidad y, en particular el principio de inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto determinante y decisivo en el fallo impugnado y, que su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte actora; y, que el agraviado identifique plenamente los hechos que provocaron la vulneración y el derecho lesionado, demostrando que efectuó el reclamo en el desarrollo del proceso ordinario siempre que haya sido posible. Posteriormente, el juez o tribunal de garantías, debe además examinar los requisitos de procedibilidad conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional, cumplidas con dichas condiciones, deberá imprimir el trámite necesario para establecer el por qué adquiere relevancia para la justicia constitucional.
La doctrina constitucional emanada del Tribunal Constitucional, estableció los lineamientos sobre las conductas que adquieren relevancia constitucional. Así, el razonamiento de la SC 0995/2004-R de 29 de junio, señaló:“…corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. Entendimiento reiterado en las SSCC 1262/2004-R, 1321/2005-R, 0713/2010-R, 2071/2010-R y SCP 0364/2012 de 22 de junio, entre otras.
De otro lado, en la SC 2071/2010-R de 10 de noviembre, el Tribunal Constitucional, con la finalidad de delimitar los ámbitos de acción de la jurisdicción constitucional y ordinaria, entre sus propias auto restricciones, estableció la relevancia constitucional, señalando: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con la finalidad de delimitar los ámbitos de la jurisdicción ordinaria y de la constitucional, se ha impuesto auto restricciones vinculadas a la facultad de valoración de la prueba, la interpretación de la legalidad ordinaria y la relevancia constitucional.
(…)
Finalmente, respecto a la relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los errores o defectos denunciados en el amparo constitucional deben provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado. Aclarándose que en todos estos casos, es el accionante el que debe explicar en su demanda todos estos aspectos”.
III.2. Análisis en el caso concreto
La accionante denuncia que el Vocal demandado a momento de resolver la apelación formulada por las hoy terceras interesadas, cambió la calificación provisional del delito de asesinato a homicidio, quebrantando así el art. 279 y 302 del CPP, con cuyo accionar vulneró el debido proceso, ya que no puede reconocerse como motivación apreciaciones contrarias a la norma.
Los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian la existencia de requerimiento de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 7 de octubre de 2020, emitida por Alexander Casanova Arias, Juan Villarroel Sejas y Aldo Morales Alconini, Fiscales de Materia contra Juan Carlos Orosco Colque –hoy tercero interesado– por la presunta comisión del delito de homicidio, ampliada contra Meliza Kenia y Génesis ambas Orosco Rocha –ahora terceras interesadas– por la presunta comisión del delito de asesinato (Conclusión II.1); habiéndose dispuesto mediante Auto Interlocutorio 403/2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, la detención preventiva de las imputadas (Conclusión II.2); determinación que al ser motivo de apelación por las prenombradas, fue resuelta por el Vocal hoy demandado, quien a través de Auto de Vista 153/2020, declaró procedente en parte la apelación incidental interpuesta por Meliza Kenia y Génesis ambas Orosco Rocha; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 403/2020, con las siguientes modificaciones: en cuanto a Génesis Orosco Rocha, se tiene por acreditado el componente domicilio y ocupación del art. 234.1 del CPP, como efecto no concurrente los arts. 234.2, 3 y 6; y, 235.2 todos de la norma adjetiva penal; en lo que concierne a Meliza Orosco Rocha, acreditado el componente ocupación 244.1 del citado Código, no concurre el númeral 3 y 6 del referido artículo, tampoco concurre el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, dejándose en lo demás firme e incólume la Resolución apelada; no obstante, en la vía de complementación y enmienda, aclaró que respecto a “…la diferencia de los hechos y tipología, en realidad no podemos cambiar los hechos, los hechos se mantienen como lo ha explicado el Ministerio Público pero si el tipo penal, inclusive en Juicio Oral se puede cambiar, pero no agravando sino disminuyendo. Por eso esta autoridad se ha percatado al establecer la provisionalidad que correspondería a un tipo penal menos grave como homicidio, en todo caso subsumir provisionalmente, tentativamente por el Ministerio Público porque no estamos agravando sino estamos actuando en base al principio de favorabilidad y razonabilidad, pero los hechos se mantiene, entonces para eso hemos hecho el respectivo análisis como ha ocurrido todos los hechos que se mantienen, pero como usted dijo, en cuanto a la última actuación de las imputadas esa actitud es la que causó más nexo, credibilidad para mantener la probabilidad de autoría, puesto que si no hubiera ocurrido hipotéticamente la actitud de las dos señoritas al último momento, podía tal vez disponerse la duda y no probabilidad. En tanto y en cuanto existen los hechos. Solamente se ha podido rebajar, la calificación provisional del tipo penal como pienso que correctamente se debe actuar. Con eso queda complementada la resolución…” (sic) (Conclusión II.3).
Ahora bien, en el caso en análisis, la accionante denuncia puntualmente que dentro el proceso penal donde la víctima resulto ser su hijo, el Vocal demandado cambio el tipo penal atribuido a las imputadas –hoy terceras interesadas– de asesinato a homicidio, aspecto que considera contrario, ya que la norma determina que dicha facultad es privativa del Ministerio Público, mérito por el cual busca que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado por ser lesivo al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; y, ordene el pronunciamiento de nuevo fallo en observancia del art. 279 del CPP.
En ese entendido, es menester aclarar que dicha pretensión carece de relevancia constitucional, porque no se tiene expuesto en qué medida o de qué manera, la concesión de tutela será determinante para modificar la decisión final adoptada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; máxime, considerando que el Auto de Vista cuestionado emerge de la revisión de medidas cautelares impuestas contra Meliza Kenia y Génesis ambas Orosco Rocha, y que el Vocal demandado hubiese asumido un criterio en la calificación penal del hecho atribuido únicamente para determinar la concurrencia del presupuesto del art. 233.1 de la norma adjetiva penal; por lo que, no se tiene certeza cómo una eventual concesión de tutela modificaría la decisión final en la apelación incidental; por cuanto, la autoridad demandada se basa en la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que las imputadas son con probabilidad, autoras o partícipes del hecho que se les endilga, sin que una calificación u otra, atribuida por el propio Vocal del Tribunal de alzada pueda afectar la decisión de haber determinado la participación de las imputadas en el hecho punible situación que será determinada oportunamente por el Ministerio Público a tiempo de emitir la resolución conclusiva que corresponda de acuerdo a la investigación de la verdad histórica de los hechos motivo de persecución penal, ello conforme a sus atribuciones y competencias establecidas en la Norma Suprema, Código Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público; en consecuencia, se concluye que la pretensión constitucional planteada por la impetrante de tutela, únicamente busca corregir aspectos formales relativos a la calificación del delito, sin considerar su provisionalidad, y además que tanto el asesinato como el homicidio constituyen delitos contra la vida, en los cuáles procede la detención preventiva previo cumplimiento de requisitos, razones que conllevan a que deba denegar la tutela en observancia a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 1 de este fallo constitucional, que establece la improcedencia de la presente acción de defensa cuando carece de relevancia constitucional, ya que los errores o defectos denunciados en el amparo constitucional deben provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada –en caso de subsanarse el error– tenga diferente resultado, lo que no ocurriría en el caso concreto por las razones antes expuestas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.