SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, alegando que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 06, no resolvieron todos los puntos de agravio que planteó en su recurso de apelación, careciendo el mismo de fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia

Como elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, fundamentación y congruencia, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada….

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la congruencia, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, precisó que: ‘“…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos corresponden). Razonamiento que fue reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril, entre otras.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, alegando que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 06, no resolvieron todos los puntos de agravio que planteó en su recurso de apelación, careciendo el mismo de fundamentación, motivación y congruencia.

De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso seguido contra la accionante por la infracción pro violencia en el sistema educativo, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba emitió la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, por la cual declaró probada la demanda de violencia en el sistema educativo interpuesta por la DNNA, estableciendo como sanción la multa de un salario mínimo nacional y la suspensión temporal de su cargo por el tiempo de cuatro meses (Conclusión II.1.), determinación contra la cual la impetrante de tutela el 31 de diciembre de 2019, planteó recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 06 de 20 de marzo de 2020, emitido las autoridades ahora demandadas, por medio del cual confirmaron en su integridad la referida Sentencia (Conclusión II.2.).

Isabel Angélica Tejada Guevara formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, exponiendo los siguientes agravios: a) En el desarrollo de la causa no se realizó una adecuada valoración y correcta fundamentación de los elementos probatorios que demuestren su culpabilidad y autoría, por el contrario se realizó una serie de omisiones y defectos a preceptos jurídicos; b) La Jueza a quo hizo una valoración errónea de la prueba documental de cargo, pues excepto a los informes, lo demás son simple fotocopias, las cuales no pueden probar ningún hecho, debiendo excluir la misma; c) La denuncia no explica de forma objetiva y circunstanciada en día, fecha y hora las supuestas agresiones, siendo simples enunciaciones; además, la Directora de la Unidad Educativa no intervino en su momento, pues aparentemente hay una denuncia de 25 de julio de 2019; por lo que, se llega a la conclusión que son simples suposiciones e indicaciones de terceras personas, que en audiencia de juicio oral no asistieron; d) La DNNA no probó con prueba idónea y objetiva la existencia de maltrato físico; e) Los informes concluyeron que hubo violencia psicológica empero no física; sin embargo, la autoridad a quo resolvió la existencia de ambas; f) La autoridad no valoró adecuadamente la prueba de descargo, pues no consideró las fotografías que adjuntó; y, g) Se vulneró sus derechos al trabajo y a la economía, al sancionarle con una multa y a la par con cuatro meses de suspensión, no pudiendo aplicarse doble sanción a una persona “…lo cual se halla una Contradicción de su autoridad…” (sic).

La impugnación descrita fue resuelta por Auto de Vista 06 de 20 de marzo de 2020, emitido por los Vocales demandados, quienes resolvieron confirmar en su integridad la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, con base en los siguientes fundamentos: 1) Contrastando la prueba de cargo con la Sentencia apelada se tiene que, el razonamiento desplegado por la autoridad a quo es totalmente correcto, pues las entrevistas psicológicas preliminares efectuadas a los adolescentes AA, BB y CC permiten concluir que, el 25 de julio de 2019, mientras AA se encontraba pasando clases de inglés fue amenazado y amedrentado por la demandada, por haber llevado un teléfono a la Unidad Educativa, siendo acusado de haber filmado a la ahora accionante, quien le habría amenazado con que su familia conjuntamente el menor de edad serían conducidos a la cárcel; respecto a BB, ésta lo habría acusado de agredirla con la puerta, y finalmente en cuanto a CC, por “jalar de su oreja”, entrevistas que resultan trascendentales en el caso; sumado a ello, las declaraciones de los testigos de cargo así como los informes psicosociales elaborados por el equipo interdisciplinario de la “DEMUNA”, que confirman los hechos narrados en las entrevistas preliminares, generaron convicción de la responsabilidad infraccional de la demandada, tal como fue correctamente razonado por la Jueza a quo; 2) En cuanto a la prueba de descargo presentada por la demandada, las mismas no resultan pertinentes al objeto del proceso y no tienden a desvirtuar la violencia de la cual fue acusada, siendo que debió producir prueba que enerve que no hubo agresión física contra las víctimas, aspecto que no aconteció; 3) La Jueza a quo en la estructura de su fallo únicamente realizó la valoración de la prueba pertinente, útil y que cumplía con los requisitos de validez, en cuanto a aquellas que no cumplían con ese requisito y resultaban intrascendentales les fue restando eficacia probatoria; 4) Las conclusiones y fundamentos que llevaron a la autoridad a tomar una decisión, emergen de la revisión probatoria propuesta por las partes, no siendo evidente lo referido por la demandada, respecto a la errónea valoración probatoria; 5) En las entrevistas preliminares los adolescentes precisaron de manera clara las oportunidades en que se suscitaron los actos de violencia; además, en materia de niñez y adolescencia rige el principio de desformalización y verdad material, careciendo lo afirmado de mérito; 6) En cuanto a la sanción impuesta la accionante se limitó a señalar que no puede imponerse doble sanción, sin realizar mayor fundamento jurídico, no mereciendo mayor atención este punto; y, 7) La autoridad a quo al emitir la Sentencia apelada efectuó una correcta compulsa de los datos del proceso.

De la contratación de los agravios expuestos por la accionante en su memorial de recurso de apelación y los fundamentos del Auto de Vista 06, se advierte que los Vocales demandados fundamentaron su decisión de confirmar la Sentencia emitida, pues respondieron a los puntos apelados, indicando que la prueba aportada por la accionante no había sido considerada porque no estaba destinada a enervar las agresiones de las cuales fue denunciada, detallando cada una de ellas; por otro lado, refirió que las víctimas precisaron cuando hubieran ocurrido los hechos; de lo cual se advierte que las autoridades ahora demandadas fundamentaron debidamente su decisión, expresando claramente las razones jurídicas de su decisión y detallando la prueba que fue valorada, además indicando que respecto al último agravio la impetrante de tutela se limitó a decir que no se puede imponer doble sanción a una persona, sin realizar mayor fundamento que permita realizar el correspondiente análisis, denotando congruencia con el contenido de los agravios de apelación.

De ello se advierte que, los Vocales demandados explicaron las razones de su determinación, resolviendo los puntos expuestos por la ahora accionante; en ese entendido, la decisión asumida fue suficiente y debidamente motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el fallo emitido fue claro, preciso y lo suficientemente contundente, pues de su lectura se evidencia las razones que llevaron a los Vocales demandados a confirmar la referida Sentencia, en concordancia con los motivos de apelación, explicando el porqué de su determinación; por lo que, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la presunta vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia de la accionante, de la revisión de la demanda, se advierte que la accionante no realizó una precisa relación de vinculación entre los hechos y los referidos derechos fundamentales invocados que permita a este Tribunal ingresar a realizar un análisis de los mismos; por lo que, respecto a este punto, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.