SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2021-S4

Sucre, 25 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 37732-2021-76-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 2/2020 de 30 de septiembre, cursante a fs. 1403 vta. a 1410 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iver Félix Céspedes López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija contra Jorge Guzmán Flores, Ibrain Flores Ortíz, Erwin Yamacaire Ventura, Ramiro Cabrera Balcázar, Ventura Guayapi Airace, José Adelino Bacilio Velásquez, Juan Carlos Yohani Alvarez, Franz Ever Espindola Terceros, Gustavo Adolfo Rodríguez Medina, Jorgino Herrera Ojeda, Nilda Relos Colque, Rosa Melva Atoyay Almaquio, Wilfredo Vaca Cayalo, Jesús Normando Villagran Castillo, Celia Claudia Rivero Miranda, Abrahan López Cuellar, Ángel Pérez Velásquez, Eliana Untivero Gareca, Valeria Arispe Araray, Rolando Zenteno Bayare, Alfredo Vega Renaldes, Leopoldo Vides Vaca, Yakelyn Ingrid Roca Camargo, Ariel Pavia Condori, Yeiny Yachimba, Eida Juanita Yachimba, Juan Carlos Gonzales León, María Laura Arispe Araray, Bereniese Ortuño Delgadillo, Pedro Daniel Eguez Murillo, Arnold Alfredo Padilla Coca, Leyla Tamayo Subirana, Rosario Ventura Miranda, Never Alcoba Cruz, Dorian Daniela García Ruiz, Keila Nayely Rivera Mena, Francisca Chiri Gallego, María Rene Justiniano Romero, Delicia Francisca Arroyo Cuellar, Viviana Justiniano Romero, Alexander Ramírez Núñez, Sergio Ortíz Flores, Zulma Torrez Cabrera, Rosse Marie Suárez Padilla, Cristian Arias Fernández, Gisela Zúñiga Rivera, Luis Alfredo Gareca Calizaya, Alfonso Noceda Milce Adilio, Antonia Daniela Cuellar Claros, Víctor Hugo Fernández Padilla, Leonardo Lupati Enrríquez, Verónica Segundo Romero, Orlando Gonzáles León, Gabriel Martínez, Germán y Silvana ambos de apellido Sánchez Segundo, Rosa Torrejón Tejerina, Nayheli Ellmin Coraite Segovia, Sixto Miguel Flores Riveros, Cinthia Cruz Flores, Pedro Condori Moscoso, Lourdes Avendaño Ortíz, Moisés Valentín Rioja, Erlan Ovando Rendón, Jhonny Tomas Catari Sarmiento, Leonardo López Galean, Mireya Romero Monterino, Thalia Balderrama Barja, Artidorio Aruni Felipe, Fabián Forenza Rivera, Elva Inés Trujillo Coca, Felicidad Ortíz Morales, Eulalia Lovera Rodas, Luis Fernando Centella Torrez, Siomara Ortíz Pantoja, Hipólito Flores Cruz, Andrés Gutiérrez Moreno, Daniel Ramos Moreno, José Brayan Centella Torrez, Julio Romualdo Arroyo Cuellar, Leonela Silvana Sóliz Cabrera, Antonia Daniela Cuellar Claros, Nader Gabriela Tárraga Rivera, José Luís Tapia Guzmán, Ricci Vargas, Segundino Sánchez Velásquez, Juan Antonio Roca Granillo, Katia Elisabeth Aparicio Ortega, Rosell Emilio Crúz Ruiz, Pura Candapuri Abandi, Gabriel Bayon Gutiérrez, Jhonan Elder Tolaba Vargas, Yandira Gallardo Michel, Joel Castedo Vargas, Cristian Eduardo Montaño Cruz, José Javier Solíz Cardozo, Estela Miranda, Maira Ruiz Figueroa, Marcos Armando Vargas Erquicia, Faustino Quispe López, Dayana Gareca Sánchez, Lidia Karina Gómez Espinoza, Ariel Pavia Condori, Brenda Dayana Montero, Ruth Noelia Tamayo Subirana, Cleto Mamani Troche, Carla Yoryina Molina Felicio, Josue Vargas Castillo, Nicolas Arce Arroyo, Johan Balderrama Barja, Joel Estrada, Nathaly Roxana Rojas, Jorge Gustavo Yamacaire Guzmán, Sergio Solano Garzón, Carola Aguirre Crespo, Efraín Aguirre Yamacaire, Yessenia Flora Padilla Gallardo, Noemi Milagro Bonillas López, Walter Fabián Chávez, Estela Miranda, Daniel Yamacaire Terceros, Jose Abrahan Quiroga, Yesenia Nojune Sanguino, Armin Yucra Calderón, Luz Carina Andrade Ovando, Neiver Perales Reyes, Lisbeth Zelaya, Erlan Chávez Tardio, Ricardo Maldonado Tejeda, Iveth Dayana Mejía Heredia, María Lourdes Calixto Vaca, Marisabel Gutiérrez Segundo, Manuel Alejandro Cuellar Cardona, Carlos Fabricio Lino, Cristina Noelia Mercado Ensler, Rosemary Padilla Cruz, Matías Escott Rodas, Yenny Céspedes Martínez, Juana Arteaga Flores, Glovis Carlos Ordóñez Arteaga, Iveth Dayana Mejia Heredia, Ricardo Maldonado Tejeda, Edgar Leonel Limon Padilla, Daniel Yeferson Calizaya Morales, Leidy Diana Arteaga López, Elias Jiménez Acuña, Mateo Jiménez Acuña, Javier Acuña Sullca, Juan Carlos Zelaya Padilla, Pura Candapuri Abandi, Roberto Quispe López, Noemi Milagro Bonillas López, Walter Fabián Chávez, Jhon Brayan Bonillas López, Renan Rodríguez Segovia, Alejandra Moreno Vaca, Yocelia Ovando Fernández, Rossmeri Fernández Ruiz, Santa Arce Romero, Carmen Romero Flores, Mario Fernández Quiroga, Marvin Nelson Morales Estrada, Wilfredo Orellana Castillo, Mirtha Alicia Méndez, Carlos Fernández Aldana, Alicia Aldana Maldonado, Calixto Sánchez Velásquez, Jose David Flores Riveros, Ana Vanesa Benavides Florez, Gustavo Flores Riveros, Milvian Sánchez García, Cinthia Vargas, Guadalupe Gutiérrez Segundo, Sandy Horacio Pérez Roca, Leydi Barja Bejarano, Lorena Leigue López, Santiago Arapino Taraici, Gabriela Castillo Arroyo, Lourdes Lorena Parapaino Rodríguez, Ingrid Noemi Eguez Barriga, Elizandra Rivera Mena, Pablo Daniel Prieto Rivero, Luz Mireya Mena Poty, Uber Rivero Montero, Dayerlin Padilla Molina, Leonardo López Galean, Gustavo Adolfo Rodríguez Medina, Ruth Noelia Tamayo Subirana, Francisco Javier Sainez Mamani, Edgar Gabriel Janeo Montero, Eva Rosario Yucra Calderón, Jaime Morales Vargas, Yaqueline Arroyo Arana, José Javier Solíz Cardozo, Yobana Pestañas Barrios, Luis Enrrique Moreno Vaca, Wilber Gabriel Vega Romero, Brayan Wilson Aparicio Ávila, Daniela Castillo Choque, María Isabel Galarza Toledo, Russell Simey Sánchez Ayala, María Raquel Sainez Mamani, Silfredo Suárez Gualoa, Rosmery Camargo Limon, Elías Jiménez Acuña, Javier Acuña, Mateo Jiménez Acuña, Carmen Rosa Alarcon Ruiz, Clider Espinoza Lozano, Ramiro Ceferino Cruz Fernández, Noelia Estefanía Yépez Padilla, José Luis Banico Romero, Andrés Castro Condori, Genaro Mendóza, Angélica Reina Vega Romero, Eiber Alexander Solano, Sandra Rafael Padilla, Natividad Gonzáles Cardozo, Nilo Tarifa Tórrez, María Esther Cuellar Arenas, Luis Cándido Salvatierra Mendóza, Claudia Pavía Condori, Remmy Jesús Bolaños Gonzáles, Isbeth Evelin Huanca Aragon, Juanpablo Guillermo Duran Bolaños, Rolando Gómez, Yeli Padilla Molina, Armin Yucra Calderón, Luz Carina Andrade Ovando, Edwin Padilla Molina, Daniel Gallardo Cruz, Carlos Alberto Roca, Gilber Daniel Oño Romero, Gerardo Rosas Yatavery, Santos Esteban Sanabria Condori, Carol Yesenia Colodro Sánchez, Félix Rosas Jiménez Almendra, Luis Eduardo Banico Romero, Julia Rendon Gareca, Damazo Miranda Rivera, Felicidad Corina Fernández, Jhonny Tomas Catari Sarmiento, Jorge Velasco Viruez, Mariana Ruiz Ríos, Zenon Patzi Huanca, Jhonny Vega Romero, Widen Santiago Romero Pérez, John Henrri Lino Cerezo, José Edmundo Terrazas Antuña, Lidio Velásquez Pérez, Víctor León León, Edwin Martínez Quira, Gilda Banico Romero, Valentin Argota Vallejos, Sandra Coronado Segovia, Selena Vaneza Antonio Mejia, Yoni Torrez Cruz, Luis Antonio López, Laura Nicol Castro Vaca, Ismael Silisque Pozo, Alejandro Vedia Méndez, Paulino Rodríguez Aguilar, Gilda Banico Romero, Evelin Cabrera Moreno, Gisela Ignacio, Leonel Untivero Gareca, Paola Daniela Prieto Rivero, Erik Airace Camargo, Eduardo Garzón Martínez, Rosa María Crespo Gonzales, Nader Roberto Chávez Roca, Yissel Valeria Antelo Romero, Eugenia Santos Colque, Silvia Nineth Suárez Galarza, Maribel Martínez Flores, Yenny López Cosme, Teofilo Murillo Carrillo, Katerin Alejandra Aguilera Ibarra, Magaly Ibarra Padilla, Alejandra Padilla Cruz, Nancy López Copeded, Nelsy Evelin Espinoza Lozano, Gilberto Guzmán, Duny Granillo Camargo, Miribey Rendon Gareca, José Daniel Vera Montero, María Isabel Gamica Coronado, Santa García Argota, Thalia Nohelia Miranda Campos, Mireya Moreno Monterino, Marcia Acosta Romero Vda. de Velasco, Alejandra Moreno Vaca, Renan Rodriguez Segovia, Carmen Rosa Campos Roncales, Paulino Rodríguez Aguilar, Idia Rosa Rojas, Alvaro Argota Michel, Miguel Saavedra Mancilla, Jhoelys Abigail Michel Argota, Karol Mayelen Michel Argota, Jorge Mauricio Viruez Rojas, Gisela Zuñiga Rivera, Damian lllescas, Santa Arce Romero, Jose Luís Banico Romero, Edith Balcazar, Beismar Arce Romero, Alvaro Coca Ruiz, María Alejandra Gómez Gómez, Yamila Edith Huanhuayo Silva, Jesús Santos Rivera Anachuri, Fidel Gareca Balderas, Raúl Sánchez Guerrero, Elfonora Feneey Jurado, Yolanda Ignacio Yamanduary y otros quienes pueden ser habidos en el todo el Área de Protección de la Avenida Costanera “Área Avasallada”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 687 a 705, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La entidad edil refirió ser propietaria de un lote de terreno de 1 263 437,20m², según Testimonio 10 de 27 de octubre de 2005, ubicado en el Barrio Sector “Avenida Costanera de Villa Monte”, designada como “Área de protección de la Avenida Costanera”, con las siguientes colindancias al Norte con el Barrio Bolívar, Pilcomayo, Avaroa y Barrio Ferroviario, al Sur con el Río Pilcomayo, al Este con el límite del Radio Urbano; y al Oeste con el límite del Radio Urbano, debidamente registrado en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula computarizada 6.04.3.01.0000784, en Asiento A-1, asimismo, se tiene las colindancias del Plano de emplazamiento y colindancias aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, Certificación Catastral CITE: D.A.T.C. 055/2005/2020, emitido por la Dirección de Administración Territorial y Catastral; y, la Ordenanza Municipal 47/2005 de 29 de septiembre, que declaró propiedad municipal, documentos que acreditan incuestionablemente su legítimo derecho de propiedad sobre el terreno urbano y que estaría cumpliendo una función social como zona de amortiguamiento ante inundaciones y por la servidumbre ecológica para el beneficio socio ambiental que, según se tiene del Informe Técnico S.M.G.T.A./DIRNAGA/UMCERN/ 007/2020 de 3 julio, se considera una zona de alto riesgo de inundación por encontrarse en la parte baja del radio urbano y por las cercanías del cauce del Río Pilcomayo, de acuerdo a la evaluación de la gestión 2018 a 2019; máxime cuando se trata de establecer un proyecto en la Construcción del Complejo de Tratamiento de Residuos Sólidos.

En tal situación, un grupo de ciudadanos, el 23 de febrero de 2020, a las 10:00, el Director de Ordenamiento Territorial, el Secretario de Gestión Territorial y Ambiental y el Técnico todos del Gobierno Autónomo Municipal de Valle Montes, ante una alerta de Eduardo Vargas, ex chofer de la entidad, se constituyeron a la zona avasallada, sector de la Estación de Transferencia de Relleno de Residuos Sólidos, donde evidenciaron que estaban realizando una actividad de desmonte por parte de los avasalladores, evidenciando preliminarmente que se intervino una superficie de 3000.00m², describiendo las coordenadas georreferenciadas de cuatro viviendas encontradas en los predios, así como la ubicación de las áreas que se habrían desmontado, se contactaron con Jorge Guzmán Flores, Dirigente de la organización “Tu Hogar”, quien fue informado que el terreno es de propiedad Municipal; sin embargo, sostuvo su posición de asentarse con un grupo de personas. En tal circunstancia, como Alcalde del referido ente Municipal, emitió el Decreto Edil 005/2020 de 4 de marzo, otorgando avasalladores el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación, para que paralicen las quemas, desmonte y procedan con el retiro de material de construcción, bajo a percebimiento de procederse a la demolición; al día siguiente, con dicho Decreto fueron notificados el dirigente y las personas que se encontraban en lugar, hechos que fueron constatados por un Notario de Fe Pública.

Posteriormente, se presentó una denuncia penal el 6 de marzo de 2020, signado con el caso TAR-VIL 2000153, por avasallamiento contra Jorge Guzmán Flores, que fue admitida y se encuentra en etapa preparatoria, habiéndose presentado la imputación formal en contra de los denunciados.

A solicitud del Secretario Municipal de Gestión Técnica Territorial y Ambiental del ente Municipal, se realizó un Acta Notarial 11/2020 de 19 de junio, evidenciándose la existencia de un nuevo alambrado y con base a dicha Acta Notarial, la Unidad de Desarrollo y Ordenamiento Urbano, cuantificó el área avasallada en una superficie de 85 984,00m². En ese entendido, el 23, 25 y 26 de junio 2020, el personal de la entidad edil se apersonó al lugar del avasallamiento donde se encontraban distintas familias asentadas a quienes se les puso en conocimiento que se encontraban en propiedad municipal y que debían paralizar todo tipo de quema, desmonte y retiro de material del lugar; en tal circunstancia, 15 de julio de 2020, presentaron una nota a Jorge Guzmán Flores como “Presidente” de la organización “Tu Hogar” junto al Vicepresidente y el Secretario de Hacienda, haciendo conocer que se encontrarían asentados en los predios de la Alcaldía; por tal motivo, su persona como Alcalde dictó el Decreto Edil 007/2020 de 24 de julio, autorizando la demolición de los construcciones de material, rusticas, precarias provisionales e ilegales asentadas en el predio municipal, Decreto que fue notificado a algunas de las personas que se encontraban en el lugar junto a un Notario de Fe Pública; sin embargo, otras se aglomeraron y no permitieron continuar con la notificación, realizándose una notificación cedularía al resto de los asentados, dejando pegada una copia de dicho Decreto; asimismo, se procedió a la publicación de Edictos en el periódico “El Gran Chaco”.

Finalmente, el 10 de agosto de 2020, el personal de la entidad Municipal, se apersonó al lugar con el fin ejecutar el Decreto Edil; por lo que, se verificó la presencia de una cantidad de personas y construcciones precarias; y siendo que, los mismos superaban en número al personal, a efectos de evitar enfrentamientos generando violencia y en pro de la protección de la integridad física de los menores de edad que se encontraban en el lugar, se suspendió el acto de ejecución.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión del derecho a la propiedad del municipio que representa; citando al efecto los arts. 56.I y 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene: a) El desalojo de forma inmediata de los solicitantes de tutela y de todos los ocupantes ilegales que se encuentran en la propiedad municipal designada como “Área de protección de la Avenida Costanera” y sea con el auxilio de la fuerza pública al existir personas violentas; asimismo, la destrucción o demolición inmediata de toda edificación que se haya efectuado en el terreno; y, b) Se conmine a las personas a abstenerse de reingresar al predio avasallado, bajo advertencia de iniciar las acciones penales pertinentes por incumplimiento a Sentencias Constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 14003; y, 1455 a 1457, encontrándose presente el impetrante de tutela asistido de sus representantes legales, el demandado Jorge Guzmán Flores sin abogado y ausentes los otros codemandados, el tercero interesado Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Barrio Ferroviario así como el Ministerio Público, se produjeron de los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes legales se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia amplió la misma manifestando lo siguiente: 1) Los derechos y garantías de la entidad edil se encontrarían amenazados por aproximadamente trescientas personas; en su uso, goce y disfrute y libre disposición de la propiedad; En una propiedad del Estado los demandados habrían realizado de manera violenta el levantamiento de algunos postes, alambre, tala, desmonte y quema de árboles; así mismo, se habrían valido de la cantidad numérica para incumplir los Decretos Ediles a efecto de su desalojo, sobre pasando en número a los funcionarios de la Alcaldía; 2) Está siendo afectada la Transferencia de Residuos Sólidos, por ser el área afectada un acceso directo para el ingreso, ya que en el lugar se encuentran asentados menores de edad; 3) Conforme establece la jurisprudencia constitucional, se aplica una excepción al principio de subsidiaridad en acciones vinculadas a medidas de hecho; 4) El terreno avasallado es categorizado como zona de riesgo, la comercialización que se haga de estos espacios genera inseguridad jurídica afectando dos proyectos: la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y la Estación de Transporte de Residuos; y, 5) Argumentos en mérito a los cuales solicitó la inmediata restitución del derecho a la propiedad, ordenando el desalojo de los demandados y si de ser necesario con el auxilio de la fuerza pública; se disponga la demolición de toda construcción que se ha levantado en el lugar, y se conmine a las personas de abstenerse de ingresar a dichos predios.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Jorge Guzmán Flores, se hizo presente en audiencia, pero sin abogado, no habiendo hecho uso de la palabra.

Los otros codemandados, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes a la audiencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El representante del Ministerio Público, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia pese a su legal citación.

Jorge Juvenal Olguera Cazón, Presidente de la OTB, no presento informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia a pesar de su legal notificación.

I.2.4. Resolución

La Jueza Publica de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, mediante Resolución 2/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 1403 vta. a 1410 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La restitución del derecho propietario; ii) Se ordenó el inmediato desalojo de los demandados y de todos los ocupantes ilegales que se encuentren en la propiedad municipal; y, iii) Se conminó a los demandados, abstenerse de reingresar al predio avasallado bajo advertencia de iniciar acciones legales correspondientes por incumplimiento a Sentencias; decisión asumida expresando los siguientes fundamentos: a) En mérito a la influencia directa o indirecta del avasallamiento en la Estación de Transferencia Municipal implementada el 2018, de acuerdo al Informe 07/2020 de 3 de julio, de la Unidad de (UMCERN) de la entidad municipal, con el fin de realizar la transferencia que se recolectan en los camiones compactadores a un camión de mayor capacidad se ve limitada por los avasalladores, afectando la salud de los habitantes del lugar, por los efectos nocivos de un inadecuado manejo de la basura , impidiendo la protección del medio ambiente; b) Asimismo se afecta, la construcción del Complejo de Tratamiento de residuos sólidos y de igual manera se tiene la Destrucción de la zona, producto de la deforestación y desmonte ilegal; y, c) Tomando en cuenta que si no se otorga protección inmediata la misma puede resultar tardía existiendo un inminente daño irremediable e irreparable a producirse en la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.

El Juez de garantías ante la solicitud de una complementación y enmienda interpuesta por el accionante por intermedio de sus representantes legales, respecto a la petición de la orden de auxilio de la fuerza pública para se pueda coadyuvar con la Policía Bolivia para ayudar en el desalojo, refirió que, debe estar a la resolución, y previo informe se dispondrá lo que corresponda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Folio Real con Matrícula computarizada 6.04.3.01.0000784, 25 de agosto de 2020, emitido por Francisco Xavier Ortega Rueda, Operador de Derechos Reales de Villa Montes del departamento de Tarija, se halla inscrito el tote de terreno con una superficie de 1263437.20 m², ubicado en la Avenida Costanera como Área de Protección de la referida avenida, cuyas colindancias son al Norte Barrios Bolívar, Pilcomayo, Avaroa y Ferroviario; al Este límite del radio Urbano; al Sur, con el rio Pilcomayo; y, al Oeste con el límite del radio Urbano, y en el Asiento 1-A como propietario se encuentra el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, por Escritura Pública 10 de 27 de octubre de 2005, expedido por Mirtha Gareca, Notario del Gobierno (fs. 9).

II.2.    Cursa Ordenanza Municipal 47/2005 de 29 de septiembre de 2005, dictada por Edmar Garza Ruiz, Presidente y Artemia Ruth Ordoñez Concejal ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, que resolvió en su “ARTICULO PRIMERO” declarar propiedad municipal el terreno definido como área de protección de la Avenida Costanera, destinada al uso recreacional de la ciudad de Villa Montes con una superficie de 1263437,20m² (fs. 10 a 11).

II.3.    Por Plano de Lote de febrero de 2020, aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial (fs. 16).

II.4.    Mediante Certificado Catastral Cite D.A.T.C. 055/2020, emitido por Julio Edgar Tapia Durán, Jefe de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, sobre el lote de terreno ubicado en el Avenida Costanera de Villa Montes, como Área de Protección de la Avenida Costanera (fs. 17).

II.5.    Consta Informe Técnico U.D.O.U 06/2020 de 28 de febrero, expedido Erick Castillo Carrasco, Jefe de Unidad del Desarrollo y Ordenamiento Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, sobre la Inspección de avasallamiento del Barrio Ferroviario del Área de Protección del ente Municipal, que entre sus conclusiones y recomendaciones refirió que, se constató el avasallamiento de tierras municipales y recomendó tomar acciones necesarias a través de las instancias correspondientes para la defensa de la propiedad municipal; asimismo, se tiene placas fotográficas en un numero de siete (fs. 20 a 27).

II.6.    Por Informe Legal 040/2020 de 3 de marzo, emitido por Max Miltón Beltrán, Responsabilidad Área Legislativa de la Dirección de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, por que recomienda a iniciar las acciones administrativas y judiciales para fines de precautelar los bienes de dominio público (fs. 28 a 31). 

II.7.    A través de Decreto Edil 005/2020 de 4 de marzo, Omar Yura Peñaranda Soruco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, que en el “Artículo Primero”, autorizó a la Secretaria Municipal de Gestión Territorial y Ambiental y Secretaria Municipal de Obras y Servicios Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, proceder a la demolición de construcciones rústicas, precarias provisionales e ilegalmente asentadas en el predio municipal denominado “Área de Protección de la Avenida Costanera” y en el “Articulo Segundo”, se concede a las personas asentadas en el lugar un plazo de tres días a partir de la notificación con el Decreto Edil y procedan a paralizar cualquier tipo de quema, desmonte o retiro de material (fs. 32 a 34).

II.8.    Mediante Acta  de Verificación 003/2020 de 5 de marzo, expedida por Goel Gabriel Carreño Valdéz, Notario de Fe Pública 4 de Villa Montes del departamento de Tarija, se constituyó junto a los funcionarios del referido ente municipal, en el Barrio Ferroviario, Sector Bajo ingreso al Centro de Transferencia sobre la Calle Alberto Vedia Pinto y Brecha del Gasoducto de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se instaló el acto de verificación para una Notificación que realizo el referido Gobierno Municipal a un grupo de personas asentada en el lugar “punto A y punto B”, a quienes se le pidió que se retiraran por ser tierras municipales, habiéndose notificado en el lugar a Jorge Guzmán Flores y otros, adjuntándose placas fotográficas en un número de diecinueve (fs.37 a 43).

II.9.    Según Informe Técnico U.D.O.U. 08/2020 de 1 de julio, emitido por Erick Castillo Carrasco, Jefe de la Unidad de Desarrollo y Ordenamiento Urbano del referido ente municipal; por la que, reporta los hechos de avasallamiento de 18 al 26 de junio de 2020, que concluyó que durante las visitas al sitio objeto de litis, se habría continuado generando asentamientos irregulares sumándose más familias asentadas y consolidando su posesión con posteado, alambrado, desmonte y construcciones precarias, pese a tener conocimiento de que se trataría de propiedad municipal; asimismo, se adjuntó placas fotográficas en el número de veintiuno (fs. 63 a 71).

II.10.  A través de Acta de Verificación y Ejecución de 23 de junio de 2020, suscrito por Tatiana Meneses Flores, Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija; mediante el cual, verificó que en la zona del Centro de Transferencia de residuos sólidos, ubicados en el Barrio Ferroviario de propiedad del ente Municipal, en el sector “B” se evidencia la presencia de terceras personas, la realización de trabajos de desmonte, cortes de árboles para utilizar de postes, que alambraron haciendo fracciones de lotes; por lo que, se procedió al retiro de material con personal del municipio, en tal circunstancia fueron interrumpidos por una gran cantidad de personas agresivas que superan en número a los funcionarios municipales y con el fin de evitar enfrentamientos que generaran violencia y resguardando la integridad física de los civiles y niños que se encontraban en el lugar se suspendió el acto de ejecución de retito de material (fs. 74).

II.11.  Cursa Acta de Verificación y Ejecución de 25 de junio de 2020, suscrito por Tatiana Meneses Flores, Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, que continuando con el retiro de material, en inmueble objeto de litis, evidenció el avasallamiento por terceras personas, así como la construcción de diez “chapapas”, hechas de hule y palos, quienes realizaron amenazas al personal municipal (fs. 75).

II.12.  Por fotocopias de Cuaderno de Actas, se tiene el Pliego Petitorio, suscrito por las personas demandadas, como vecinos del Barrio Ferroviario Bajo, pidieron se les pueda otorgar proyectos de trabajo para las familias asentadas, ya que serían de escasos recursos; asimismo, pidieron construir sus viviendas; puesto que, el Municipio conoce del asentamiento en la zona baja de Villa Montes y que por extrema necesidad se vieron obligados a asentarse en predios del citado municipio (fs. 107 a 111 vta.).

II.13.  A través de Decreto Edil 007/2020 de 24 de julio, Omar Yura Peñaranda Soruco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, que en el “Artículo Primero”, autorizó a la Secretaria Municipal de Gestión Territorial y Ambiental y Secretaria Municipal de Obras y Servicios Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del referido departamento, proceder a la demolición de construcciones rústicas, precarias provisionales e ilegalmente asentadas en el predio municipal denominado “Área de Protección de la Avenida Costanera”; y, en el “Articulo Segundo”, notificar a las todos los ahora demandados, otorgándoles el plazo de tres días a partir de la notificación con el Decreto Edil y sea con intervención notarial, para que procedan a paralizar cualquier tipo de quema, desmonte o retiro de material (fs. 112 a 124).

II.14.  Cursa antecedentes del proceso penal interpuesto por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija contra Jorge Guzmán Flores y otros por la presunta comisión del delito de avasallamiento, caso consignado 153P/2020, evidenciando entre ellas, un Informe de Inspección del lugar de los hechos, acta Inspección y reconstrucción, muestrario fotográfico con cuarenta y siete (47) placas, notificaciones con la denuncia, Actas de declaraciones informativas, adjuntando fotografías (fs. 125 a 248).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad edil accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, respecto al lote de propiedad municipal ubicado en el Barrio Sector “Avenida Costanera de Villa Monte”, designada como “Área de protección de la Avenida Costanera”, los demandados en gran número ingresaron arbitrariamente levantando postes de alambrado, asentándose y realizando actividad de quemas para desmonte, tala de árboles, construcciones precarias e impidiendo el ingreso de funcionarios municipales a objeto de su notificación para desocupar el predio.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la            SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:“…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como Estado de derecho legislativo o Estado legal de Derecho, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.”

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa-acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema” (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato  prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, respecto al lote de propiedad municipal ubicado en el Barrio Sector “Avenida Costanera de Villa Monte”, designada como “Área de protección de la Avenida Costanera”, los demandados en gran número ingresaron arbitrariamente levantando postes de alambrado, asentándose y realizando actividad de quemas para desmonte, tala de árboles, construcciones precarias e impidiendo el ingreso de funcionarios municipales a objeto de su notificación para desocupar el predio.

Identificada la problemática, corresponde recordar previamente, que conforme la jurisprudencia desarrollada en el al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías de hecho son entendidas como el acto cometido por particulares o funcionarios públicos, al margen del ordenamiento jurídico y contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho y con prescindencia absoluta de los medios legales vigentes y que vulneren derechos fundamentales, en cuyo caso es posible la tutela constitucional; siempre y cuando, se cumpla con los presupuestos establecidos, en que se flexibiliza incluso el principio de subsidiariedad, siempre que el afectado demuestre en sede constitucional la necesidad de intervención inmediata, la existencia de amenaza de daño grave e irreparable, que posibilite la tutela provisional del derecho lesionado.

Ahora bien, de la documental adjuntada por solicitante de tutela a la presente acción tutelar, se tiene Folio Real con Matrícula computarizada 6.04.3.01.0000784, de 25 de agosto de 2020, emitido por Francisco Ortega Rueda, Operador de Derechos Reales de Villa  Montes del departamento de Tarija, que establece que el referido predio se halla inscrito con una superficie de 1263457.20 m², y ubicado en la Avenida Costanera como Área de Protección de la referida avenida, con colindancias al Norte Barrios Bolívar, Pilcomayo, Avaroa y Ferroviario; al Este límite del radio Urbano; al Sur, con el rio Pilcomayo; y, al Oeste con el límite del radio Urbano; y, en el Asiento 1-A a nombre de la Alcaldía Municipal de Villa Montes, por Escritura Pública 10 de 27 de octubre de 2005, expedido por Mirtha Gareca, Notario del Gobierno; asimismo, cursa Ordenanza Municipal 47/2005 de 29 de septiembre de 2005, dictada por Edmar Garza Ruiz, Presidente y Artemia Ruth Ordoñez, Concejal, ambos del entonces Gobierno Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, que en su “ARTICULO PRIMERO” dispone declarar propiedad municipal el referido predio (Conclusiones II.1 y II.2); por otra parte constan respecto al señalado predio: Plano aprobado de lote expedido por la Dirección de Ordenamiento territorial, Certificado Catastral con CITE D.A.T.C. 055/2020, expedido por el Jefe de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (Conclusiones II.3 y II.4); documentación que establece la dominialidad respecto al predio señalado.

En merito a la documentación revisada en calidad de prueba, se evidencia informe Técnico U.D.O.U.-066/2020 de 28 de febrero, que establece realización de relevamiento en el predio de 23 de febrero de 2020, constatando avasallamiento de tierras municipales; por lo que, el 27 de febrero de ese año, se realizó una inspección ocular respecto al área afectada por el avasallamiento recomendando la toma de acciones para la defensa de dicha propiedad; constando también placas fotográficas en un numero de siete adjuntas al señalado informe que evidencian presencia de personas en gran número, así como desmonte de tierras (Conclusión II.5); así mismo, por informe legal 040/2020 de 3 marzo, suscrito por Dirección de Asesoría Legal, que recomienda iniciar acciones para precautelar el derecho propietario del referido predio( Conclusión II.6); contando también Decreto Edil 005/2020 de 4 de marzo; por el que, el Alcalde del referido ente Municipal, autoriza la demolición de construcciones rusticas y precarias ilegalmente asentadas en el señalado predio(Conclusión II.7); por otra parte, consta formulario Notarial de Lacta de verificación de 5 de marzo de 2020, a Jorge Guzmán Flores, en que consta que funcionarios ediles solicitaron a varias personas que se retiren del referido predio constando placas fotográficas en el número de diecinueve, que establece notificación y la presencia de varias personas (Conclusión II.8); constando también Informe Técnico U.D.O.U. 08/2020 de 1 de julio, que establece un reporte cronológico de hechos desde el 18 al 26 de junio de 202, adjuntando placas fotográficas en el número de veintiuno, que evidencian inspecciones oculares realizadas al predio en que se advierte  realización de quema, instalación de personas presencia de materiales de construcción, alambres estacas, así como construcciones precarias y personas ocupando el predio (Conclusión II.9); del Acta de Verificación y Ejecución de 23 de junio de 2020, suscrito por Tatiana Meneses Flores, Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, se verificó que en la predio objeto de litis del Centro de Transferencia de residuos sólidos, la presencia de terceras personas, la realización de trabajos de desmonte, cortes de árboles para utilizar de postes, que alambraron haciendo fracciones de lotes; por lo que, procedieron al retiro de material con personal del municipio, y al ser interrumpidos por una gran cantidad de personas agresivas que superaban en número a los funcionarios municipales; y, con el fin de evitar enfrentamientos que generaran violencia y resguardando la integridad física de los civiles y niños que se encontraban en el lugar, suspendieron el acto de ejecución de retito de material.

Por otra parte, constan actuados del proceso penal por el delito de avasallamiento en el que se tienen fotografías, en número de cuarenta y siete, que establecen la ocupación del predio, así como informes del investigador, declaraciones informativas (Conclusión II.14).

Se advierte también que las medidas de hecho que desconocen el derecho propietario de la entidad edil impetrante de tutela, fueron reconocidas por los demandados conforme se tiene del Pliego Petitorio, suscrito por las personas ahora demandadas, dirigido al Alcalde del referido Municipio, que como vecinos del Barrio Ferroviario Bajo, pidieron se les pueda otorgar proyectos de trabajo para las familias asentadas, ya que serían de escasos recursos; asimismo, pidieron construir sus viviendas; puesto que, el Municipio conoce del asentamiento en la zona baja de Villa Montes y que por extrema necesidad se vieron obligados a asentarse en predios del citado municipio (Conclusión II.12); por lo que, evidencia que no se está en presencia de derechos controvertidos.

De lo anteriormente manifestado se concluye, que los actos asumidos por los hoy demandados constituyen medidas o vías de hecho; puesto que, los demandados se encuentran asentados en el predio objeto de litis, que construyeron viviendas, realización de trabajos de desmonte, cortes de árboles para utilizar de postes, alambraron haciendo fracciones de lotes, con pleno conocimiento de que dichos predios son de propiedad del Gobierno Municipal conforme se tiene de los antecedentes descritos, todo ello, al margen del ordenamiento jurídico, en vulneración al derecho de propiedad de la parte accionante, habiendo la misma dado cumplimiento a los presupuestos procesales desarrollados por la jurisprudencia constitucional a objeto de la concesión de la tutela por existencia de vías o medidas de hecho; conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, los actos cometidos por los particulares, se hallan al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando los derechos fundamentales reconocidos en favor de la entidad municipal solicitante de tutela; elementos que hacen previsible la concesión de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 1403 vta. a 1410 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo el inmediato desalojo de los demandados y de todos los ocupantes ilegales que se encuentran en la propiedad municipal designada como “Área de protección de la Avenida Costanera”, debiendo procederse a la destrucción o demolición de toda edificación que se hubiera efectuado en el terreno. Sea con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, conminándose a quienes se encuentran asentados en dicho predio y cualquier otra persona, abstenerse de reingresar al predio avasallado, bajo advertencia de iniciar las acciones penales pertinentes por incumplimiento a Sentencias Constitucionales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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