SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Folio Real con Matrícula computarizada 6.04.3.01.0000784, 25 de agosto de 2020, emitido por Francisco Xavier Ortega Rueda, Operador de Derechos Reales de Villa Montes del departamento de Tarija, se halla inscrito el tote de terreno con una superficie de 1263437.20 m², ubicado en la Avenida Costanera como Área de Protección de la referida avenida, cuyas colindancias son al Norte Barrios Bolívar, Pilcomayo, Avaroa y Ferroviario; al Este límite del radio Urbano; al Sur, con el rio Pilcomayo; y, al Oeste con el límite del radio Urbano, y en el Asiento 1-A como propietario se encuentra el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, por Escritura Pública 10 de 27 de octubre de 2005, expedido por Mirtha Gareca, Notario del Gobierno (fs. 9).

II.2. Cursa Ordenanza Municipal 47/2005 de 29 de septiembre de 2005, dictada por Edmar Garza Ruiz, Presidente y Artemia Ruth Ordoñez Concejal ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, que resolvió en su “ARTICULO PRIMERO” declarar propiedad municipal el terreno definido como área de protección de la Avenida Costanera, destinada al uso recreacional de la ciudad de Villa Montes con una superficie de 1263437,20m² (fs. 10 a 11).

II.3. Por Plano de Lote de febrero de 2020, aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial (fs. 16).

II.4. Mediante Certificado Catastral Cite D.A.T.C. 055/2020, emitido por Julio Edgar Tapia Durán, Jefe de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, sobre el lote de terreno ubicado en el Avenida Costanera de Villa Montes, como Área de Protección de la Avenida Costanera (fs. 17).

II.5. Consta Informe Técnico U.D.O.U 06/2020 de 28 de febrero, expedido Erick Castillo Carrasco, Jefe de Unidad del Desarrollo y Ordenamiento Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, sobre la Inspección de avasallamiento del Barrio Ferroviario del Área de Protección del ente Municipal, que entre sus conclusiones y recomendaciones refirió que, se constató el avasallamiento de tierras municipales y recomendó tomar acciones necesarias a través de las instancias correspondientes para la defensa de la propiedad municipal; asimismo, se tiene placas fotográficas en un numero de siete (fs. 20 a 27).

II.6. Por Informe Legal 040/2020 de 3 de marzo, emitido por Max Miltón Beltrán, Responsabilidad Área Legislativa de la Dirección de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, por que recomienda a iniciar las acciones administrativas y judiciales para fines de precautelar los bienes de dominio público (fs. 28 a 31).

II.7. A través de Decreto Edil 005/2020 de 4 de marzo, Omar Yura Peñaranda Soruco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, que en el “Artículo Primero”, autorizó a la Secretaria Municipal de Gestión Territorial y Ambiental y Secretaria Municipal de Obras y Servicios Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, proceder a la demolición de construcciones rústicas, precarias provisionales e ilegalmente asentadas en el predio municipal denominado “Área de Protección de la Avenida Costanera” y en el “Articulo Segundo”, se concede a las personas asentadas en el lugar un plazo de tres días a partir de la notificación con el Decreto Edil y procedan a paralizar cualquier tipo de quema, desmonte o retiro de material (fs. 32 a 34).

II.8. Mediante Acta de Verificación 003/2020 de 5 de marzo, expedida por Goel Gabriel Carreño Valdéz, Notario de Fe Pública 4 de Villa Montes del departamento de Tarija, se constituyó junto a los funcionarios del referido ente municipal, en el Barrio Ferroviario, Sector Bajo ingreso al Centro de Transferencia sobre la Calle Alberto Vedia Pinto y Brecha del Gasoducto de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se instaló el acto de verificación para una Notificación que realizo el referido Gobierno Municipal a un grupo de personas asentada en el lugar “punto A y punto B”, a quienes se le pidió que se retiraran por ser tierras municipales, habiéndose notificado en el lugar a Jorge Guzmán Flores y otros, adjuntándose placas fotográficas en un número de diecinueve (fs.37 a 43).

II.9. Según Informe Técnico U.D.O.U. 08/2020 de 1 de julio, emitido por Erick Castillo Carrasco, Jefe de la Unidad de Desarrollo y Ordenamiento Urbano del referido ente municipal; por la que, reporta los hechos de avasallamiento de 18 al 26 de junio de 2020, que concluyó que durante las visitas al sitio objeto de litis, se habría continuado generando asentamientos irregulares sumándose más familias asentadas y consolidando su posesión con posteado, alambrado, desmonte y construcciones precarias, pese a tener conocimiento de que se trataría de propiedad municipal; asimismo, se adjuntó placas fotográficas en el número de veintiuno (fs. 63 a 71).

II.10. A través de Acta de Verificación y Ejecución de 23 de junio de 2020, suscrito por Tatiana Meneses Flores, Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija; mediante el cual, verificó que en la zona del Centro de Transferencia de residuos sólidos, ubicados en el Barrio Ferroviario de propiedad del ente Municipal, en el sector “B” se evidencia la presencia de terceras personas, la realización de trabajos de desmonte, cortes de árboles para utilizar de postes, que alambraron haciendo fracciones de lotes; por lo que, se procedió al retiro de material con personal del municipio, en tal circunstancia fueron interrumpidos por una gran cantidad de personas agresivas que superan en número a los funcionarios municipales y con el fin de evitar enfrentamientos que generaran violencia y resguardando la integridad física de los civiles y niños que se encontraban en el lugar se suspendió el acto de ejecución de retito de material (fs. 74).

II.11. Cursa Acta de Verificación y Ejecución de 25 de junio de 2020, suscrito por Tatiana Meneses Flores, Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, que continuando con el retiro de material, en inmueble objeto de litis, evidenció el avasallamiento por terceras personas, así como la construcción de diez “chapapas”, hechas de hule y palos, quienes realizaron amenazas al personal municipal (fs. 75).

II.12. Por fotocopias de Cuaderno de Actas, se tiene el Pliego Petitorio, suscrito por las personas demandadas, como vecinos del Barrio Ferroviario Bajo, pidieron se les pueda otorgar proyectos de trabajo para las familias asentadas, ya que serían de escasos recursos; asimismo, pidieron construir sus viviendas; puesto que, el Municipio conoce del asentamiento en la zona baja de Villa Montes y que por extrema necesidad se vieron obligados a asentarse en predios del citado municipio (fs. 107 a 111 vta.).

II.13. A través de Decreto Edil 007/2020 de 24 de julio, Omar Yura Peñaranda Soruco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, que en el “Artículo Primero”, autorizó a la Secretaria Municipal de Gestión Territorial y Ambiental y Secretaria Municipal de Obras y Servicios Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del referido departamento, proceder a la demolición de construcciones rústicas, precarias provisionales e ilegalmente asentadas en el predio municipal denominado “Área de Protección de la Avenida Costanera”; y, en el “Articulo Segundo”, notificar a las todos los ahora demandados, otorgándoles el plazo de tres días a partir de la notificación con el Decreto Edil y sea con intervención notarial, para que procedan a paralizar cualquier tipo de quema, desmonte o retiro de material (fs. 112 a 124).

II.14. Cursa antecedentes del proceso penal interpuesto por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija contra Jorge Guzmán Flores y otros por la presunta comisión del delito de avasallamiento, caso consignado 153P/2020, evidenciando entre ellas, un Informe de Inspección del lugar de los hechos, acta Inspección y reconstrucción, muestrario fotográfico con cuarenta y siete (47) placas, notificaciones con la denuncia, Actas de declaraciones informativas, adjuntando fotografías (fs. 125 a 248).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad edil accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, respecto al lote de propiedad municipal ubicado en el Barrio Sector “Avenida Costanera de Villa Monte”, designada como “Área de protección de la Avenida Costanera”, los demandados en gran número ingresaron arbitrariamente levantando postes de alambrado, asentándose y realizando actividad de quemas para desmonte, tala de árboles, construcciones precarias e impidiendo el ingreso de funcionarios municipales a objeto de su notificación para desocupar el predio.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:“…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como Estado de derecho legislativo o Estado legal de Derecho, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.”

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa-acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema” (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, respecto al lote de propiedad municipal ubicado en el Barrio Sector “Avenida Costanera de Villa Monte”, designada como “Área de protección de la Avenida Costanera”, los demandados en gran número ingresaron arbitrariamente levantando postes de alambrado, asentándose y realizando actividad de quemas para desmonte, tala de árboles, construcciones precarias e impidiendo el ingreso de funcionarios municipales a objeto de su notificación para desocupar el predio.

Identificada la problemática, corresponde recordar previamente, que conforme la jurisprudencia desarrollada en el al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías de hecho son entendidas como el acto cometido por particulares o funcionarios públicos, al margen del ordenamiento jurídico y contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho y con prescindencia absoluta de los medios legales vigentes y que vulneren derechos fundamentales, en cuyo caso es posible la tutela constitucional; siempre y cuando, se cumpla con los presupuestos establecidos, en que se flexibiliza incluso el principio de subsidiariedad, siempre que el afectado demuestre en sede constitucional la necesidad de intervención inmediata, la existencia de amenaza de daño grave e irreparable, que posibilite la tutela provisional del derecho lesionado.

Ahora bien, de la documental adjuntada por solicitante de tutela a la presente acción tutelar, se tiene Folio Real con Matrícula computarizada 6.04.3.01.0000784, de 25 de agosto de 2020, emitido por Francisco Ortega Rueda, Operador de Derechos Reales de Villa Montes del departamento de Tarija, que establece que el referido predio se halla inscrito con una superficie de 1263457.20 m², y ubicado en la Avenida Costanera como Área de Protección de la referida avenida, con colindancias al Norte Barrios Bolívar, Pilcomayo, Avaroa y Ferroviario; al Este límite del radio Urbano; al Sur, con el rio Pilcomayo; y, al Oeste con el límite del radio Urbano; y, en el Asiento 1-A a nombre de la Alcaldía Municipal de Villa Montes, por Escritura Pública 10 de 27 de octubre de 2005, expedido por Mirtha Gareca, Notario del Gobierno; asimismo, cursa Ordenanza Municipal 47/2005 de 29 de septiembre de 2005, dictada por Edmar Garza Ruiz, Presidente y Artemia Ruth Ordoñez, Concejal, ambos del entonces Gobierno Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, que en su “ARTICULO PRIMERO” dispone declarar propiedad municipal el referido predio (Conclusiones II.1 y II.2); por otra parte constan respecto al señalado predio: Plano aprobado de lote expedido por la Dirección de Ordenamiento territorial, Certificado Catastral con CITE D.A.T.C. 055/2020, expedido por el Jefe de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (Conclusiones II.3 y II.4); documentación que establece la dominialidad respecto al predio señalado.

En merito a la documentación revisada en calidad de prueba, se evidencia informe Técnico U.D.O.U.-066/2020 de 28 de febrero, que establece realización de relevamiento en el predio de 23 de febrero de 2020, constatando avasallamiento de tierras municipales; por lo que, el 27 de febrero de ese año, se realizó una inspección ocular respecto al área afectada por el avasallamiento recomendando la toma de acciones para la defensa de dicha propiedad; constando también placas fotográficas en un numero de siete adjuntas al señalado informe que evidencian presencia de personas en gran número, así como desmonte de tierras (Conclusión II.5); así mismo, por informe legal 040/2020 de 3 marzo, suscrito por Dirección de Asesoría Legal, que recomienda iniciar acciones para precautelar el derecho propietario del referido predio( Conclusión II.6); contando también Decreto Edil 005/2020 de 4 de marzo; por el que, el Alcalde del referido ente Municipal, autoriza la demolición de construcciones rusticas y precarias ilegalmente asentadas en el señalado predio(Conclusión II.7); por otra parte, consta formulario Notarial de Lacta de verificación de 5 de marzo de 2020, a Jorge Guzmán Flores, en que consta que funcionarios ediles solicitaron a varias personas que se retiren del referido predio constando placas fotográficas en el número de diecinueve, que establece notificación y la presencia de varias personas (Conclusión II.8); constando también Informe Técnico U.D.O.U. 08/2020 de 1 de julio, que establece un reporte cronológico de hechos desde el 18 al 26 de junio de 202, adjuntando placas fotográficas en el número de veintiuno, que evidencian inspecciones oculares realizadas al predio en que se advierte realización de quema, instalación de personas presencia de materiales de construcción, alambres estacas, así como construcciones precarias y personas ocupando el predio (Conclusión II.9); del Acta de Verificación y Ejecución de 23 de junio de 2020, suscrito por Tatiana Meneses Flores, Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, se verificó que en la predio objeto de litis del Centro de Transferencia de residuos sólidos, la presencia de terceras personas, la realización de trabajos de desmonte, cortes de árboles para utilizar de postes, que alambraron haciendo fracciones de lotes; por lo que, procedieron al retiro de material con personal del municipio, y al ser interrumpidos por una gran cantidad de personas agresivas que superaban en número a los funcionarios municipales; y, con el fin de evitar enfrentamientos que generaran violencia y resguardando la integridad física de los civiles y niños que se encontraban en el lugar, suspendieron el acto de ejecución de retito de material.

Por otra parte, constan actuados del proceso penal por el delito de avasallamiento en el que se tienen fotografías, en número de cuarenta y siete, que establecen la ocupación del predio, así como informes del investigador, declaraciones informativas (Conclusión II.14).

Se advierte también que las medidas de hecho que desconocen el derecho propietario de la entidad edil impetrante de tutela, fueron reconocidas por los demandados conforme se tiene del Pliego Petitorio, suscrito por las personas ahora demandadas, dirigido al Alcalde del referido Municipio, que como vecinos del Barrio Ferroviario Bajo, pidieron se les pueda otorgar proyectos de trabajo para las familias asentadas, ya que serían de escasos recursos; asimismo, pidieron construir sus viviendas; puesto que, el Municipio conoce del asentamiento en la zona baja de Villa Montes y que por extrema necesidad se vieron obligados a asentarse en predios del citado municipio (Conclusión II.12); por lo que, evidencia que no se está en presencia de derechos controvertidos.

De lo anteriormente manifestado se concluye, que los actos asumidos por los hoy demandados constituyen medidas o vías de hecho; puesto que, los demandados se encuentran asentados en el predio objeto de litis, que construyeron viviendas, realización de trabajos de desmonte, cortes de árboles para utilizar de postes, alambraron haciendo fracciones de lotes, con pleno conocimiento de que dichos predios son de propiedad del Gobierno Municipal conforme se tiene de los antecedentes descritos, todo ello, al margen del ordenamiento jurídico, en vulneración al derecho de propiedad de la parte accionante, habiendo la misma dado cumplimiento a los presupuestos procesales desarrollados por la jurisprudencia constitucional a objeto de la concesión de la tutela por existencia de vías o medidas de hecho; conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, los actos cometidos por los particulares, se hallan al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando los derechos fundamentales reconocidos en favor de la entidad municipal solicitante de tutela; elementos que hacen previsible la concesión de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 1403 vta. a 1410 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo el inmediato desalojo de los demandados y de todos los ocupantes ilegales que se encuentran en la propiedad municipal designada como “Área de protección de la Avenida Costanera”, debiendo procederse a la destrucción o demolición de toda edificación que se hubiera efectuado en el terreno. Sea con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, conminándose a quienes se encuentran asentados en dicho predio y cualquier otra persona, abstenerse de reingresar al predio avasallado, bajo advertencia de iniciar las acciones penales pertinentes por incumplimiento a Sentencias Constitucionales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO