SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2021-S3
Sucre, 18 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37359-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Molina Rivera en representación sin mandato de Marco Alex Alfaro Salazar contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 2, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, radica en grado de apelación, antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra su persona, -por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples-, encontrándose con detención preventiva en el “…Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro” (sic).
Así, el 28 de octubre de 2020, en audiencia de apelación se confirmó la Resolución -impugnada- emitida por el Tribunal a quo; sin embargo, desde
la citada fecha hasta el 1 de diciembre del referido año, el cuaderno de control jurisdiccional no fue devuelto al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -que se constituye en Tribunal de origen-, “…para hacer prevalecer lo que en derecho me corresponde” (sic) y ante la evidente retardación de justicia, a través de su abogado en reiteradas ocasiones se apersonó a Secretaría de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de reclamar la remisión del legajo de apelación al Tribunal de origen, pero recibió como respuesta, que aún faltaba transcribir el acta de audiencia, así como el grabado de dicho actuado procesal en un Disco Versátil Digital (DVD), habiendo transcurrido “33” días desde la celebración de la audiencia de apelación hasta la interposición de la presente acción tutelar, sin que el cuaderno procesal haya sido devuelto al Tribunal a quo, incurriéndose en una retardación que ineludiblemente lesiona su sagrado derecho a la libertad, por lo que amparado en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) interpone acción de libertad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad y sus “…derechos y garantías fundamentales establecidas en los artículos 115, 116, 119 y otros de la Constitución Política del Estado…” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que el Vocal accionado en el plazo establecido por en el art. “251” del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, remita el cuaderno de control jurisdiccional y la correspondiente “Resolución” -Auto de Vista 492/2020- de 28 de octubre al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, sin mayores dilaciones ni objeciones irracionales fuera de procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2020, a través de la plataforma “CISKO WEBEX”, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15 vta.; presente la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia de esta acción de defensa, manifestó que habiendo cumplido el Vocal accionado con la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de origen, ya no sería necesario continuar con esta acción de libertad, ya que “esta mañana” cuando se apersonó al “juzgado” a revisar el estado de su caso, tomó conocimiento que el referido cuaderno de apelación ya había sido remitido el día de “ayer” -se entiende por el 1 de diciembre de 2020- ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, por lo que inmediatamente presentó memorial de retiro, a efectos de que el Tribunal de garantías no lleve adelante una audiencia que en el fondo ya no es necesaria, buscando evitar costos judiciales; por ello, ratifica lo solicitado en dicho escrito mediante el cual retira esta acción de defensa y pide se dé por no presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó que: a) Mediante Auto de Vista 492/2020, emitido por la referida Sala Penal de la que es parte, se confirmó la Resolución 68/2020 de 13 de octubre, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del citado departamento; b) Del memorial de esta acción tutelar, se tiene que se reclama que hasta la “fecha” -2 de diciembre de 2020- no se habría devuelto al Tribunal de origen el cuaderno de apelación, por lo que se entendería que la acción de defensa va dirigida al personal de apoyo jurisdiccional de dicha Sala Penal, siendo que en la demanda constitucional se hace referencia que se reclamó tal dilación a Secretaría de la mencionada Sala, por lo que una vez emitido el Auto de Vista, el Secretario debió también remitir el cuaderno procesal al Tribunal de origen; en consecuencia, no se advierte que el impetrante de tutela se queje contra el suscrito Vocal, por ello no se tendría acreditada su legitimación pasiva, ya que la devolución de antecedentes es obligación del antedicho personal de apoyo judicial; c) Del informe expedido por “Auxiliatura” de la referida Sala Penal, se advierte que la presente causa en apelación ya habría sido remitida al Tribunal de origen, tal como consta en el oficio de remisión de 1 de diciembre de 2020; es decir, antes de la presentación y notificación de esta acción de libertad;
d) Por otro lado, es importante señalar que si el abogado defensor en su momento evidenció que no se habría devuelto los antecedentes al Tribunal a quo, el mismo tenía la obligación de actuar de manera activa y reclamar tal situación ante su autoridad, para que se ordene dicha remisión, pues debido a la carga procesal resulta imposible saber el estado de cada uno de los procesos, por lo que al no haberse efectuado un reclamo oportuno de forma escrita o verbal, no se agotó con la subsidiariedad, además que no cuenta con legitimación pasiva; y, e) Por último, se puede evidenciar que la acción de defensa planteada, no es clara, ya que se refiere al señalamiento de audiencias, mismas que se cumplieron a cabalidad conforme el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada al no ser la presente acción de libertad clara ni concreta y por no haberse vulnerado derecho alguno.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Mediante Auto de Vista 492/2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad una Resolución de medida cautelar emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital de dicho departamento; 2) El reclamo -constitucional- concretamente está vinculado a la demora procesal o retardación de justicia, toda vez que se señala que desde el 28 de octubre del citado año hasta los primeros días de diciembre del mismo año habrían transcurrido “33” días sin que se haya efectuado la devolución del cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de origen, lo que provocó de alguna manera perjuicio al accionante; 3) El impetrante de tutela amparado en los arts. 115, 116 y 119 de la CPE, solicitó se conceda la tutela bajo la modalidad de pronto despacho al haberse vulnerado lo dispuesto por el art. 251 del CPP; 4) Por informe escrito presentado por la autoridad accionada, se corrobora que evidentemente el proceso -penal en cuestión- fue radicado en la mencionada Sala Penal, en la cual se pronunció el Auto de Vista 492/“2001” -lo correcto es 2020-; empero, se devolvió los antecedentes al Tribunal de origen el 1 de diciembre de 2020, que a la fecha tendría el control jurisdiccional de la causa, sin que se haya demostrado la vulneración de algún derecho fundamental o garantía constitucional -por parte del Vocal accionado-; 5) El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital de departamento de La Paz, -por informe escrito- refirió que el 19 de octubre de 2020 se remitió el recurso de apelación incidental ante la referida Sala Penal y habiéndose pronunciado el supra mencionado Auto de Vista, la devolución de antecedentes recién se efectuó el 1 de diciembre del citado año, habiendo transcurrido aproximadamente “41” días en el que el proceso penal en cuestión permaneció en grado de apelación en la indicada Sala Penal; 6) Conforme la doctrina constitucional sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, busca acelerar los trámites administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver una situación única de una persona que se encuentra privada de libertad; 7) A la fecha de la instalación de la audiencia de acción tutelar, no se demostró dilación indebida que vaya en detrimento y en perjuicio de la persona privada de libertad, es por eso que la importancia tutelar está en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 78 y “180.1” de la CPE, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8) El Tribunal de garantías, no tiene ninguna observación, únicamente ha sido llamado para reparar una lesión al derecho al debido proceso y a la celeridad; empero, este Tribunal no cuenta con los elementos para poder reparar una determinada omisión porque el acto ya fue superado, si bien existen otras modalidades de acción de libertad en las que se puede conceder la tutela solicitada como la modalidad innovativa, en ninguna parte de su demanda constitucional el peticicionante de tutela hizo mención a dicha modalidad, la cual tiene por objeto identificar responsabilidades y además de ello exhortar a los accionados a que en un futuro ya no incurran en demoras indebidas y cumplan con los plazos procesales; 9) El Tribunal de garantías, no puede suplir la omisión o impericia del accionante o fallar ultra petita, ya que debe regirse bajo el principio de congruencia entre lo pedido y lo pronunciado; en consecuencia,
al no haberse solicitado la acción de libertad bajo la modalidad innovativa y al haberse impetrado la misma en la modalidad de pronto despacho, que implica su activación solo cuando el menoscabo denunciado se encuentra latente, aspecto que en el presente caso no ocurre, ya que el proceso se encuentra físicamente bajo el dominio y control jurisdiccional del Tribunal de origen; y,
10) Al ser la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz la última instancia, tampoco se puede atribuir responsabilidad al personal subalterno de dicha Sala; toda vez que, el Vocal accionado tiene la autoridad suficiente para efectuar el control de forma cotidiana; por lo que, el tema de la legitimación pasiva no se encuentra sustentado por la citada autoridad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través del CITE: OF. 602/2020 de 28 de octubre, el Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Marco Alex Alfaro Salazar -ahora impetrante de tutela-, por la supuesta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, devolvió obrados al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del citado departamento adjuntando la “Resolución” -Auto de Vista- 492/2020 de 28 de octubre, la cual es recibida por personal del citado Tribunal -de origen- el 1 de diciembre de 2020, a horas 16:30 (fs. 9).
II.2. Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, a horas 10:51, el ahora peticionante de tutela mediante su abogado, retiró la presente acción de libertad pidiendo se dé por no presentada, además solicitó se suspenda la audiencia de la misma, fijada para el 2 de igual mes y año; toda vez que, ese día a horas 08:30 tomó conocimiento de que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de origen (fs. 10).
II.3. Cursa informe de estado de causa de 2 de diciembre de 2020, presentado por Delssy Amira Gabriel Ríos, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual con referencia al proceso caratulado “…MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCO ALEX ALFARO SALAZAR...” (sic), con NUREJ 20162047, por la presunta comisión del delito de estafa, señaló que: i) El proceso -penal en cuestión- fue remitido en legajo de apelación incidental a “fs. 86” el 19 de octubre de 2020 ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, ii) El 1 de diciembre de 2020, a horas 16:30, se hizo la devolución de obrados a “fs. 318”, dentro del presente caso por la referida Sala Penal (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y sus “…derechos y garantías fundamentales establecidas en los artículos 115, 116, 119 y otros de la Constitución Política del Estado…” (sic); por cuanto, al encontrarse con detención preventiva en el “…Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro” (sic), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, en audiencia de apelación incidental de 28 de octubre de 2020, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, en alzada resolvió confirmar la Resolución -impugnada- emitida por el Tribunal
a quo; sin embargo, hasta la “fecha” -se entiende de la presentación de esta acción de defensa- transcurrieron “33” días, sin que el cuaderno de control jurisdiccional hubiese sido devuelto al Tribunal de origen, “…para hacer prevalecer lo que en derecho me corresponde” (sic).
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del retiro o desistimiento de la demanda de acción de
libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la SCP 0489/2021-S3 de 13 de agosto, citando a su vez a la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la
SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (…).
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”.
III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
En cuanto a la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0547/2019-S1 de 16 de julio y 0139/2015-S3 de 19 de febrero que precisan el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad, señala: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente antes de ingresar al análisis de la problemática identificada en esta acción tutelar, resulta pertinente referirse al retiro de la demanda de acción de libertad realizado por la parte impetrante de tutela, a través de memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, a horas 10:51, mediante el cual impetra el referido retiro y además se dé por no presentada la acción tutelar, solicitando además se suspenda la audiencia fijada para ese efecto, toda vez que ese día a horas 08:30 habría tomado conocimiento de que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, por lo que al haberse cumplido con tal remisión la presente acción de defensa resultaría innecesaria; sobre el particular y en el marco de la línea jurisprudencial invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, queda claramente establecido que la oportunidad para formular el retiro o desistimiento de una acción tutelar, es previo al señalamiento de la audiencia pública, exigencia que en el caso particular no se cumple, ya que dicho escrito fue presentado -recién- el 2 de diciembre de 2020 a horas 10:51; es decir, cuando ya se había admitido la acción tutelar y fijado la audiencia respectiva e incluso se había ya procedido con la notificación a las partes procesales con dicho Auto de Admisión de 1 del citado mes y año, lo que conlleva a la imposibilidad de considerar tal pretensión de retiro.
Efectuada esa precisión y habiéndose identificado como se tiene ut supra el objeto procesal que motivó la presente acción de defensa, corresponde referir que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: a) Que la omisión o acto lesivo denunciados se encuentren directamente vinculados con la libertad o en su caso operen como causa principal de su restricción; y, b) Que exista un estado absoluto de indefensión en quien solicita la tutela constitucional.
En ese contexto, de la revisión de la demanda constitucional, se advierte que el acto lesivo denunciado por el peticionante de tutela radica en la supuesta retardación indebida en la que hubiera incurrido Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy autoridad accionada- al demorar injustificadamente la devolución del cuaderno de apelación incidental ante el Tribunal de origen una vez que se resolvió el recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante contra la Resolución 68/2020 de 13 de octubre, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del citado departamento, retardación que a decir del impetrante de tutela, le causaría perjuicio “…para hacer prevalecer lo que en derecho me corresponde” (sic), con la consiguiente lesión de su derecho a la libertad; al respecto, del referido reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa así como del despliegue procesal cursante en antecedentes, corresponde señalar que este Tribunal no evidencia que la irregularidad del debido proceso alegada se encuentre directamente vinculada la libertad del peticionante de tutela, por no operar como la causa directa de su restricción, puesto que la alegada omisión en la remisión del legajo de apelación por parte de la autoridad accionada responde estrictamente a un tema de carácter procesal, que no se advierte tenga directa incidencia con su actual situación jurídica, pues si bien es evidente que de antecedentes se tiene que el accionante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, se encontraría con detención preventiva en el “…Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro” (sic), -se entiende- en mérito a una determinación de autoridad judicial competente, y en ese estado, en el ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales habría impugnado la Resolución del Tribunal a quo, misma que en alzada fue confirmada por Auto de Vista 492/2020, emitido por la referida Sala Penal Tercera de la que es parte el Vocal accionado, manteniendo firme la medida cautelar establecida contra el impetrante de tutela -Resolución de Vista, cuya dilación en devolución al Tribunal de origen ahora reclama- no es menos cierto, que conforme lo referido, la restricción de la libertad del peticionante de tutela emerge de una determinación judicial que dispuso su detención preventiva asumida dentro el marco de un proceso penal, y por ende, para que su situación jurídica pueda sufrir alguna modificación, éste debe solicitar nuevamente la modificación y/o cesación de esa medida cautelar, aspecto que en el caso en concreto no ocurrió ni fue acreditado por el accionante; toda vez que, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional no se advierte que el impetrante de tutela haya presentado memorial solicitando la cesación de su detención preventiva o que exista una petición en ese sentido que se encuentre pendiente de resolución, situación que de haberse dado, eventualmente sí podría vincularse con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, ello dependiendo a su vez de la respuesta que pueda otorgar el Tribunal de origen a esa solicitud y su vinculación con la extrañada devolución ahora reclamada; empero, -se reitera- en el presente caso no se presenta ese supuesto fáctico, habiéndose limitado el prenombrado a señalar que requería la referida devolución del legajo de apelación “…para hacer prevalecer lo que en derecho me corresponde” (sic), siendo ello una situación totalmente subjetiva en cuanto a su pretensión y finalidad, confirmando más bien que se trataría de una cuestión procesal formal y no de un hecho o elemento procesal concreto y objetivo que evidencie una condicionante de esa devolución con una situación cierta de lesión del debido proceso vinculado a la libertad; por lo que, en el caso de análisis, queda evidenciado que la supuesta demora en la devolución del legajo de apelación al Tribunal de origen, no se constituye en la causa principal que suprima o amenace el derecho a la libertad del accionante; en consecuencia, no se cumple con el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, relacionado a la vinculación directa que debe existir entre el acto u omisión denunciado como lesivo con el derecho a la libertad.
Sobre el particular, conviene referir que el razonamiento precedentemente establecido ya fue asumido por esta Sala en la
SCP 0419/2020-S3 de 10 de agosto, que en un caso análogo donde también se denunció la falta de devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen, refiriendo una posible y futura solicitud de modificación de una medida cautelar que no fue concretada, al respecto precisó que: “Así, y explicado en otras palabras, no se evidencia que la alegada demora en la devolución del legajo de apelación que resolvió la cesación solicitada por el impetrante de tutela, opere como la causa de restricción de su libertad, ni tenga incidencia directa en dicho derecho, pues ni siquiera se advierte que exista una solicitud de cesación, cuyo trámite se encuentre pendiente y/u obstaculizado por esa razón, dado que constituye una situación expectaticia la presentación de una petición de cesación que aún no se materializa y que puede o no darse, ocurriendo lo propio con el despliegue procesal que vaya a realizarse en la misma y por ende las actuaciones que pueda asumir el Tribunal que conozca de dicho requerimiento respecto a la devolución o no del legajo de apelación y su incidencia en la consideración de la eventual cesación, contexto este, que al no haberse materializado no tiene una vinculación directa con la libertad; en consecuencia en el caso motivo de análisis, la irregularidad del debido proceso denunciada como dilatoria, no opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del peticionante de tutela”
(las negrillas nos corresponden), entendimiento que también fue citado por la SCP 0581/2020-S3 de 24 de septiembre.
En esa misma línea de análisis, en cuanto al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, tampoco se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluto que le impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones, toda vez que de obrados se advierte que el prenombrado conoce a plenitud el proceso penal instaurado en su contra, desarrollando en el mismo actos procesales como la propia apelación de la Resolución emitida por el Tribunal a quo, pudiendo además activar los mecanismos legales que considere pertinentes en la vía ordinaria ante la autoridad judicial que lleva el control jurisdiccional del proceso con el fin de obtener la protección de sus derechos, y de persistir la vulneración alegada acudir a la instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, denotándose en consecuencia, la inconcurrencia del segundo presupuesto exigido relativo a la indefensión absoluta.
Consiguientemente, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para la consideración del debido proceso a través de la acción de libertad, este Tribunal queda impedido para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente y a mayor abundamiento, corresponde señalar que en el presente caso igualmente concurría la figura de la sustracción del objeto procesal, ello a partir de que la remisión extrañada se produjo antes de la citación a la autoridad judicial accionada; sin embargo, no se aplicó dicho criterio de denegatoria, dado que en el presente caso, por la connotación procesal constitucional y el contexto fáctico, prima el fundamento del debido proceso no vinculado a la libertad como causal de denegatoria, conforme se explicó precedentemente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO