SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la propiedad privada y a la vivienda digna; toda vez que, a pesar de haber solicitado de forma reiterada la medida precautoria de prohibición de innovar al Juez ahora accionado, respecto a un bien inmueble de su propiedad, sobre el cual, en otro proceso cuenta con mandamiento de desapoderamiento, dicha autoridad emitió las providencias de “…13 de noviembre de 2020…” (sic); 26 de noviembre; y, 7 y 15 de diciembre, todos del mismo año, sin resolver el fondo de su petición, dilatando su respuesta y excusándose en su condición de Juez suplente.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
Respecto a la consideración inexorable del cumplimiento de este principio característico de la acción de amparo constitucional, la SCP 0295/2020-S3 de 22 de julio, reuniendo los entendimientos pertinentes al caso refirió: «Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó: La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen:‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos pertenecen).
Sobre el referido entendimiento, cabe acotar que la exigencia de agotar la vía ordinaria como requisito para interponer acciones de amparo constitucional también resulta aplicable al recurso de reposición, el cual se encuentra contemplado en el art. 252.1 del CPC, en dicho mérito la SCP 637/2019-S3 de 2 de octubre, estableció que: “En el caso concreto, tras la emisión del decreto de 7 de marzo de 2017, conforme se tiene precisado en la normativa aplicable (Código Procesal Civil), previo a la interposición de esta acción tutelar, el impetrante de tutela tenía la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la citada resolución, constituyéndose ese en el medio intraprocesal idóneo a efectos de reclamar la presunta lesión de derechos emergente de la decisión judicial cuestionada con carácter previo a acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional; al no haberlo hecho así, se configura la causal 1 inc. a) de las reglas y subreglas de subsidiariedad de esta acción tutelar prevista en la jurisprudencia precitada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada en atención a la naturaleza subsidiaria que rige a este medio de defensa constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la propiedad privada y a la vivienda digna; toda vez que, a pesar de haber solicitado de forma reiterada la medida precautoria de prohibición de innovar al Juez Público del Juzgado Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Décimo -ahora accionado-, respecto a un bien inmueble de su propiedad sobre el cual, en otro proceso cuenta con mandamiento de desapoderamiento, dicha autoridad emitió las providencias de “…13 de noviembre de 2020…” (sic); 26 de noviembre; y, 7 y 15 de diciembre, todos del mismo año, sin resolver el fondo de su petición, dilatando su respuesta y excusándose en su condición de Juez suplente.
En ese entendido cabe señalar que, dentro de la demanda ordinaria interpuesta por los ahora peticionantes de tutela contra Gonzalo, Rosa Carminia y Wilson Bladimir, todos de apellido Hermosa Camacho, y otros, sobre nulidad de Escritura Pública, declaración de inexistencia de título y cancelación total de registro de DDRR de la matrícula 3.10.1.01.0003048 radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba; por memoriales presentados el 12 y 25, ambos de noviembre de 2020, los accionantes solicitaron que se emita medida cautelar de prohibición de innovar en dicha causa, debiendo la misma ser notificada al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del citado departamento, alegando que dicho Juzgado les notificó con orden de mandamiento de desapoderamiento, lo que afecta su derecho propietario, petición que fue reiterada por escritos presentados el 4 y 14, ambos de diciembre de dicho año, por el impetrante de tutela Pedro Aurelio Vidal Cavero; sin embargo, la autoridad ahora accionada, por decretos de“…13 de noviembre de 2020…” (sic); 26 de noviembre; y, 7 y 15 de diciembre, todos del mismo año, no se pronunció sobre el fondo de las referidas solicitudes, disponiendo respecto a la primera petición “Estese a la reposición de 26 de octubre de 2020…” (sic); posteriormente, respecto a la segunda solicitud providenció “Conforme a la naturaleza de la petición, dispondrá lo correspondiente el o la titular de este despacho judicial…” (sic), determinando respecto al resto de las peticiones se esté a los proveídos precedentes (Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5).
Ahora bien, conforme se puede advertir de los antecedentes de la presente acción de defensa, lo pretendido por los peticionantes de tutela consiste en que la justicia constitucional ingrese al examen de las providencias de “…13 de noviembre de 2020…” (sic); 26 de noviembre; y, 7 y 15 de diciembre, todos del mismo año, pronunciadas por el Juez accionado; sin embargo, debe tomarse en cuenta que, si bien en el presente caso se pretende la revisión de las referidas providencias emitidas por la autoridad accionada, se advierte que los accionantes no interpusieron recurso alguno contra dichos decretos, pese a que la norma procesal civil flanqueaba la posibilidad de plantear el recurso de reposición contra los mismos, el cual se encuentra contemplado en el art. 252.1 del CPC.
En dicho sentido, debe considerarse que el art. 253 del CPC prevé: “I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, el art. 254 del mismo cuerpo legal establece: “I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia. II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio. III. El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite. IV. El recurso de reposición, planteado en la audiencia contra providencias, será contestado en la misma, y deberá ser resuelto inmediatamente. V. La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta” (el resaltado es nuestro).
En este contexto, si los impetrantes de tutela consideraban que los decretos de “…13 de noviembre de 2020…” (sic); 26 de noviembre; y, 7 y 15 de diciembre, todos del mismo año, emitidos por el Juez hoy accionado, les resultaban gravosos, tenían la posibilidad de activar el recurso de reposición como mecanismo de impugnación contra esas providencias, debido a que “…el recurso de reposición dada su configuración jurídica es el medio idóneo perfecto de subsanación pues precisamente busca que la misma autoridad que presumiblemente incurrió en algún error o anomalía corrija las irregularidades denunciadas a través de un trámite sencillo y sumario lo que justamente avala su idoneidad a fin de conseguir la corrección del proceso en la misma instancia en la que se produjo, evidenciándose que dicho recurso incluso puede ser interpuesto en ejecución de sentencia como ocurre en el presente caso; en ese sentido, se advierte que el accionante, tenía a su alcance un medio idóneo y eficaz a fin de la corrección que ahora demanda a través de esta acción constitucional…” (SCP 0753/2020-S3 de 23 de octubre); sin embargo, pese a no plantear previamente dicho recurso, activaron de forma directa la presente acción de amparo constitucional sin acreditar que se agotaron las vías de impugnación que les otorgaba la norma procesal civil, lo cual, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional impele a este Tribunal a denegar la tutela impetrada.
Respecto a la excepción al principio de subsidiaridad invocado por los peticionantes de tutela, se tiene que los mismos alegan que, en un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, se habría emitido mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble que éstos ocupan y que es objeto de su demanda sobre nulidad de Escritura Pública, declaración de inexistencia de título y cancelación total de registro de DDRR; empero, los accionantes no acompañaron elementos fácticos que demuestren un posible daño irremediable o irreparable por el cual se justifique el conocimiento directo de lo reclamado a través de la presente acción de defensa, limitándose a señalar a que posiblemente se ejecutaría un mandamiento de desapoderamiento expedido en otro proceso judicial, a lo cual, cabe añadir que tampoco se argumentó de qué manera la protección que pueda brindar esta acción de defensa pueda ser más efectiva que la interposición y resolución de los recursos ordinarios establecidos en el Código Procesal Civil, entre ellos el recurso de reposición, el cual no fue activado por los hoy impetrantes de tutela en su oportunidad, razones por las que no amerita aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, sino en lo consecuente, denegar la tutela impetrada sin pronunciarse sobre el fondo de la misma.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.