SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2021-S4
Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37926-2021-76-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 03/21 de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonson Chiu Calderón contra Marco Antonio Blanco Saravia, Secretario Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2020, presentó un memorial dirigido al Secretario Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, solicitando un certificado de “NO PAGO de servicios por los 10 días de servicio de desayuno escolar en el periodo de la gestión 2016” (sic), que requiere para su presentación al mismo municipio, para acceder al pago por la provisión de diez días adicionales de desayuno escolar fuera de contrato.
Al no tener respuesta, el 11 de diciembre del mismo año, reiteró tal solicitud; empero, hasta la fecha de presentación de su acción de defensa –7 de enero de 2021–, no obtuvo ninguna respuesta
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela consideró lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que, en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad ahora demandada otorgue respuesta concreta a la petición efectuada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual, el 8 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., ausentes el accionante y la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Se dio lectura al memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Blanco Sarabia, Secretario Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no presentó informe ni asistió a la audiencia, de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 11.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 03/21 de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela impetrada, esgrimiendo que del análisis y cotejo de la documentación presentada por el accionante, resulta evidente que sus solicitudes de certificación fueron presentadas en la ventanilla única del municipio del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; por lo que, no existe certeza de la fecha en la que fueron entregadas a la autoridad ahora demandada, motivo por el que concluyeron que no se aportaron elementos de prueba suficientes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta que el 13 de noviembre de 2020, el ahora impetrante de tutela, solicitó al Director Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, una certificación relativa a no habérsele cancelado por diez días de servicio de desayuno escolar en el último periodo de 2016, señalando que de acuerdo al contrato de servicios 62/2016 fue contratado para tal efecto; y cuando concluyó el plazo del citado acuerdo contractual, de manera verbal, la autoridad ahora demandada habría solicitado que continúe entregando desayunos escolares comprometiéndose a suscribir un contrato adicional por los días necesarios. Consta que el memorial fue entregado en la ventanilla única de la citada entidad municipal (fs. 3, reiterada a fs. 5).
II.2. El 12 de diciembre de 2020, a través de escrito dirigido a la autoridad antes mencionada y entregado en la ventanilla única del municipio, denunció vulneración a la petición y solicitó se entregue la certificación requerida (fs. 2, reiterada a fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición ya que su solicitud de certificación de no pago por los servicios prestados a la entidad municipal, no fue respondida por la autoridad ahora demandada, pese al tiempo transcurrido.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente”.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario (negrillas agregadas)’.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho'…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa' (las negrillas son nuestras).
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado“…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”(las negrillas son agregadas).
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario“…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”(las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'(las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido:'…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto:'…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, señalando que no recibió respuesta al memorial presentado el 13 de noviembre, reiterado el 11 de diciembre, ambos de 2020; por lo que, solicitó una certificación necesaria para requerir el pago por el servicio de desayuno escolar, prestado en forma adicional al contrato, debido a la solicitud verbal de la autoridad ahora demandada.
La revisión de antecedentes, evidencia que por memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, en Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, solicitó que el Director Administrativo y Financiero de la entidad, certifique que no se había cancelado al accionante, por diez días de servicio de desayuno escolar en el último periodo escolar de 2016, señalando que de acuerdo al contrato de servicios 62/2016 fue contratado para tal efecto; y, que cuando ya había concluido el plazo del citado acuerdo contractual, de manera verbal, la autoridad ahora demandada habría solicitado que continúe entregando los señalados refrigerios, comprometiéndose a suscribir un contrato adicional por los días necesarios, petición que fue reiterada el 12 de diciembre de 2020, a través de escrito dirigido a similar autoridad y entregado en la ventanilla única del municipio.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente fallo constitucional, la petición puede ser escrita u oral y la respuesta debe ser formal, pronta, oportuna y motivada en cuanto al fondo de la petición, sea en forma positiva o negativa; concluyéndose que resulta cierta la denuncia efectuada por el impetrante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional presentada el 7 de enero de 2021, puesto que no obtuvo respuesta positiva o negativa, que evidentemente vulnera el derecho a la petición, al haberse presentado una solicitud expresa de certificación ante la autoridad municipal responsable del manejo económico y financiero de la entidad; y a decir del solicitante de tutela, fue quien autorizó la prórroga del servicio de desayuno escolar por diez días más.
Finalmente, siendo presentada tal petición de certificación el 13 de noviembre de 2020, transcurrió casi un mes hasta la presentación del memorial de 11 de diciembre del mismo año; por el que, se reiteró la solicitud, igualmente sin respuesta hasta el 7 de enero de 2021, en que se planteó la acción de amparo constitucional, lo que resulta inadmisible por no responder al criterio de tiempo razonable señalado por la jurisprudencia de este Tribunal.
Resulta imprescindible referirse al argumento expuesto por la Sala Constitucional para denegar la tutela impetrada, relativo a la inexistencia de elementos probatorios que acrediten que efectivamente, la autoridad ahora demandada conoció la solicitud de certificación toda vez que fue presentada en ventanilla única de la entidad municipal, criterio que resulta irrazonable en razón de la organización administrativa de las entidades públicas bolivianas que implementaron este servicio centralizado que permite a los usuarios ingresar trámites y peticiones en un punto único, lo que también encuentra justificación en las medidas sanitarias debidas a la pandemia por el COVID-19.
Por otra parte, resulta lógico que dicho punto único de entrega, distribuya la correspondencia, memoriales y otros trámites presentados por los usuarios, a los funcionarios competentes; y aún en el caso, de que no tuvieran competencia, de igual forma, la respuesta a entregarse debe consistir en informar al presentante sobre dicho supuesto; es decir, que debe señalar a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano.
En coherencia con lo dicho, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, que evidentemente fueron inobservados en el caso en estudio.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/21 de 8 de enero de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, ordenando al Secretario Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, responder de manera fundamentada a la petición planteada por Jhonson Chiu Calderón, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
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