SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición y respuesta formal y pronta, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la garantía de presunción de inocencia, vinculado con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia; toda vez que, la autoridad demandada procedió a despedirle del cargo de Jefe de Protección del ANMI El Palmar-Sucre, sin justificación alguna, sin proceso previo y sin tomar en cuenta que accedió al mismo mediante una convocatoria pública; además que, tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Dicha acción se encuentra regulada por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Así, conforme a lo dispuesto en el art. 129.I de la Ley Fundamental, esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Similar disposición se encuentra en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “I. La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son agregadas).

En ese sentido, la Sentencia Constitucional 1337/2003-R de 15 de septiembre, recogiendo los entendimientos jurisprudenciales previos respecto al principio de subsidiariedad, que señalaban que no podía ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos debían ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, precisó determinadas reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son agregadas).

Por otra parte, el art. 53 del CPCo establece causales específicas que dan lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).

En ese marco podemos concluir que, la acción de amparo constitucional no procede en los casos en los que, el acto acusado como lesivo de los derechos y garantías fundamentales fue impugnado a través de los mecanismos o recursos previstos en la norma legal y éstos se encuentren pendientes de resolución por las autoridades correspondientes.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante acusa que la autoridad demandada lesionó sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición y respuesta formal y pronta, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la garantía de presunción de inocencia, vinculado con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia; debido a que, procedió a despedirle del cargo de Jefe de Protección del ANMI El Palmar-Sucre, sin justificación alguna, sin proceso previo y sin tomar en cuenta que accedió al mismo mediante una convocatoria pública, además que tendría bajo su dependencia a una persona con discapacidad, hechos que le otorgarían el derecho a la estabilidad laboral.

Conforme a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, Marcial Vargas Cabrera fue designado mediante Memorándum CITE: SERNAP-RRHH-138-MEM/2019 de 21 de mayo, como “Jefe de Protección del ANMI El Palmar”, con cargo a la partida presupuestaria 11700 “Personal Permanente” ITEM 51, con un sueldo mensual de Bs8 688.-, dependiente del Director del Área Protegida, fruto de la convocatoria nacional de 22 de febrero de 2019, emitida por el SERNAP; sin embargo, mediante Memorándum MEM/DE-2 0060/2020 de 16 de diciembre, fue desvinculado de su puesto de trabajo, sin explicar causal alguna; razón por la cual, impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa DE-007/2021 de 14 de enero, confirmando el acto recurrido; lo que motivó al ahora accionante a presentar el 26 de enero de 2021, ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el recurso jerárquico contra la última Resolución nombrada; aspecto último que, ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional en audiencia, fue ratificado por el abogado patrocinante del hoy impetrante de tutela.

Siendo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no procede en los casos en los que el acto acusado como lesivo de los derechos y garantías fundamentales fue impugnado a través de los mecanismos o recursos previstos en la norma legal y éstos se encuentren pendientes de resolución por las autoridades correspondientes; lo que, en el caso concreto ha ocurrido, porque aún se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico presentado por el hoy solicitante de tutela en sede administrativa contra el acto acusado de lesivo, corresponde entonces, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, denegar la tutela impetrada; dado que, la autoridad superior de la hoy demandada aún tiene la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso jerárquico planteado por Marcial Vargas Cabrera en apego a su derecho a la defensa.

Lo señalado precedentemente, no excluye la posibilidad de que una vez agotadas las vías de impugnación intraprocesal, el accionante pueda, si considera pertinente, enhebrar nuevamente acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho dispositivo constitucional.

En cuanto al hecho alegado por el impetrante de tutela, de que tendría bajo su dependencia a una persona con discapacidad; de modo que, justifique hacer excepción al principio de subsidiariedad en el caso concreto, tal supuesto no fue demostrado mediante el correspondiente carnet de discapacidad otorgado por las instancias facultadas para ello.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, realizó un análisis correcto de los antecedentes.