SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna y transparente; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada emitió un acta de incomparecencia debido a que el 3 de diciembre de 2020, no asistió a prestar su declaración informativa policial en calidad de sindicado, existiendo un informe del funcionario policial hoy coaccionado que indica que no se presentó a ese acto procesal, sin considerar que se apersonó su abogado para hacer conocer que se encontraba de viaje en el exterior; por lo que al justificar su inasistencia, la referida audiencia de declaración informativa policial debió ser reprogramada; sin embargo, se pretende librar un mandamiento de aprehensión contra su persona, encontrándose indebidamente procesado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del juez de instrucción penal

La SCP 0999/2017-S1, de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna y transparente; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada emitió un acta de incomparecencia debido a que el 3 de diciembre de 2020 no asistió a prestar su declaración informativa policial en calidad de sindicado, existiendo un informe del funcionario policial hoy coaccionado que indica que no se presentó a ese acto procesal, sin considerar que se apersonó su abogado para hacer conocer que se encontraba de viaje en el exterior; por lo que al justificar su inasistencia, la referida audiencia de declaración informativa policial debió ser reprogramada; sin embargo, se pretende librar un mandamiento de aprehensión contra su persona, encontrándose indebidamente procesado.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia ahora accionada solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que se notifique al accionante por edictos con la imputación formal (Conclusión II.1.). En ese sentido, mediante Informe de 2 de octubre del indicado mes y año, el funcionario policial hoy coaccionado informó a la Fiscal de Materia ahora accionada, que se constituyó en el domicilio ubicado en calle Monje Pasaje 1, zona de Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para citar al accionante, y al no encontrarlo, efectuó la mencionada citación por cédula (Conclusión II.2.); consecuentemente, a través de memorial presentado el 6 de del citado mes y año, dirigido a la Fiscal de Materia ahora accionada, el accionante hizo conocer que se encontraba con COVID-19, motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia de declaración informativa policial de 5 de igual mes y año a las 11:30 horas, presentándose su abogado con la finalidad de justificar su incomparecencia (Conclusión II.3.).

Asimismo cursa orden de citación de 25 de noviembre de 2020, por la que la Fiscal de Materia ahora accionada ordenó al funcionario policial hoy coaccionado, que cite al accionante a objeto de que el 3 de diciembre de igual año a las 8:15 horas preste su declaración informativa policial en calidad de sindicado. En cumplimiento a dicha disposición, el mencionado funcionario policial notificó al accionante el 30 de noviembre del indicado año a las 10:50 horas, firmando en constancia el abogado del mismo (Conclusión II.4.). Así, consta acta de incomparecencia de declaración informativa policial de 3 de diciembre de 2020, emitida por las autoridades ahora accionadas en la que se refirió que el accionante no se hizo presente, apersonándose solo su abogado quien señaló que el accionante se encontraba en Estados Unidos Mexicanos (Conclusión II.5.). En el mismo sentido, cursa Informe de 4 de diciembre de ese año, suscrito por el funcionario policial ahora coaccionado, mediante el cual informó a la Fiscal de Materia hoy accionada que el accionante no se presentó a la audiencia de declaración informativa policial de 3 de igual mes y año, asistiendo solo su abogado quien informó que el accionante se encontraba en dicho país (Conclusión II.6.).

Finalmente, por memoriales de 4 y 6 de diciembre de 2020, dirigidos a la Fiscal de Materia hoy accionada, Daniel Eduardo Molina Bascopé en representación legal de Miriam Lindsay Ferrufino Meneces solicitó a la mencionada autoridad, que se emita mandamiento de aprehensión contra el accionante al amparo del art. 226 del CPP (Conclusión II.7.).

Al respecto, y en coherencia con el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es preciso considerar que todas las actuaciones irregulares, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez de instrucción penal que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial el inicio de investigaciones, la mencionada denuncia podrá ser interpuesta ante el juez de instrucción penal de turno, al ser aquella, la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.

En ese entendido, se colige que, en el presente caso al momento de los hechos denunciados a través de esta acción tutelar que se trasuntan en una presunta indebida emisión del acta de incomparecencia del accionante a su declaración informativa y la supuesta expedición del mandamiento de aprehensión en su contra, se tenía un proceso penal cuya sustanciación se encontraba a cargo del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; por lo que en consideración a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión por parte de funcionarios policiales o fiscales que vulnera sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante el juez de instrucción penal que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal en procura de la reparación de los mismos.

De esa manera, en el caso en análisis, correspondía que el accionante acuda ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, quien está a cargo del control jurisdiccional del proceso penal que se sigue en su contra, para hacer conocer los mismos actos denunciados en la presente acción tutelar; por cuanto, una vez más se recuerda que antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, y solo en caso de que la autoridad judicial no repare la presunta vulneración alegada, presentar su reclamo ante dicha instancia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.