SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 a 28 vta., los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Honorable Consejo Facultativo de Ciencias Jurídicas y Políticas consultó al Centro de Estudiantes quién sería su delegado ante dicho Consejo, en cumplimiento de lo previsto por el art 123 inc. d) del Estatuto Orgánico de la UMSS; por lo que, dicha instancia estudiantil que seguía en ejercicio de sus funciones desde su última elección, en mérito a la Resolución 1/2020, a través de su Primer Ejecutivo Ademar Rodrigo Franco Lacato, nominó a Romer Calderón Fernández para ser el nuevo representante.

Presentada la solicitud de acreditación respectiva ante el Consejo Facultativo, ésta fue en principio observada y ulteriormente aceptada sin mayor sugerencia ni impugnación, tras la intervención de varios Consejeros quienes acertadamente indicaron que el referido Consejo Facultativo, no tiene competencia para deliberar o revisar asuntos gremiales y se limita a verificar el art. 129 de la UMSS.

No obstante de ello, de forma posterior a lo referido, aceptaron y conocieron en primera instancia un reclamo presentado por un Consejero con derecho a voz y voto, por lo que para resolver, requirieron un informe del Asesor Legal de la Universidad, en el que se señaló que debe ser la Federación Universitaria Local (FUL) la que debe definir quién es el representante del Centro de Estudiantes facultativo ante el “consejo Facultativo de Derecho” (sic). Informe que vulnera el principio de competencia, pues no existe norma alguna que avale a las instancias de gobierno de la Universidad, para que puedan regular y establecer cuestiones que convengan a los gremios.

Luego, desoyendo los alegatos presentados por la Facultad de Derecho a través de su Decano y Consejero Docente, el Honorable Consejo Universitario decidió crear un Comité Ad Hoc para conocer y resolver este asunto, instancia que tampoco está establecida ni regulada por la normativa universitaria; al contrario, los arts. 40 y 45 del Estatuto de la UMSS disponen que debe existir un comité jurídico que es el único competente para interpretar la misma.

Dicho Comité Ad Hoc, emitió un informe que sugirió la nulidad de todos los actos emitidos por el Consejo Facultativo durante prácticamente toda su existencia (gestión 2021), poniendo en riesgo actos trascendentales para el funcionamiento académico de “nuestra facultad” (sic), como el ingreso a cursos de verano, la aprobación de carga horario o el calendario académico; cuestiones que fueron reclamadas debidamente en la sesión realizada el 15 de abril de 2021, y que se resolvieron convalidando lo dispuesto por el Comité Ad Hoc.

Por lo que, en la siguiente reunión de Consejo Universitario, se impugnó nuevamente lo referido y se denunció que no hubo notificación con las resoluciones asumidas en la sesión de 15 de abril de 2021, peticionando que se decida en base a derecho y que se reencauce procedimiento; noción que fue rechazada, pese a la prueba documental emitida por la Confederación Universitaria Boliviana (CUB), que establece que es el Primer Ejecutivo de cada Centro de Estudiantes quien debe nombrar al representante de dicha instancia; lo que comprueba que “mi acreditación” (sic) fue completamente legal. Sin embargo de ello, “el correspondiente consejo omite dicha prueba” (sic) y se inhibe de resolver lo peticionado alegando que ya se emitió una resolución en la fecha señalada.

Así, comunican la existencia de la Resolución 26/21 de 15 de abril de 2021, que no se pronunció sobre los términos de nulidad “puesto sobre la mesa por la comisión ad hoc” (sic), pero sí desconocen “nuestra acreditación” (sic) estableciendo que será el universitario Johnny Orellana −anterior representante del Centro de Estudiantes Facultativo− el único que mantiene esa calidad, y ordenando que “dicho consejo” (sic) realice una nueva deliberación de todos los actos con la participación del mencionado estudiante, sumándose luego la emisión de la Resolución 27/21 de 27 de abril del mismo año, que refrenda lo dispuesto en la Resolución 26/21.

Todos estos hechos, son consecuencia de un enfoque político de personas que tienen intereses específicos de índole económica para mantener una representación gremial sumisa; “mientras que yo en una nueva gestión no podré ejercer mi rol de fiscalización” (sic), no obstante de contar con el respaldo de la dirigencia estudiantil nacional, como se determinó inclusive por la Federación Universitaria Local; por lo que, resulta incomprensible que el Honorable Consejo Universitario, asuma competencia ilegal para revisar una acreditación y determinar su ilegalidad alegando eufemismos jurídicos inaplicables.

Y no obstante de ser evidentemente ilegales las actuaciones referidas, el Consejo Universitario y sus autoridades, se rehúsan a considerar cualquier reclamo, alegando la inexistencia de los recursos de revocatoria y jerárquico que permitan la modificación a las resoluciones que emitieron.

Por lo que activan la jurisdicción constitucional, habiendo agotado la vía administrativa interna, para solicitar la tutela a sus derechos políticos, particularmente a “elegir un representante del gremio estudiantil de la facultad ante el H. Consejo Facultativo” (sic), que está reconocido expresamente por el derecho universitario en los arts. 4 y 9 del Estatuto de la UMSS, que hacen evidente que “la democracia es un derecho tutelado por la acción popular” (sic); por lo que, adoptando tal condición, el derecho al sufragio, como un derecho colectivo, se encuentra dentro del ámbito de tutela que pretenden, como fuera entendido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1808/2012, 0843/2012, 2028/2013 y 0176/2012.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos políticos, citando al efecto los arts. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al Consejo Universitario de la UMSS anular las Resoluciones 26/21 y 27/21, además de respetar la acreditación gremial emitida por el Ejecutivo del Centro de Estudiantes Facultativo –Ademar Rodrigo Franco Lacato− a favor de Romer Calderón Fernández –ahora impetrantes de tutela−, “dando por bien hechas (…) las actuaciones del H. Consejo Facultativo que reconocieron en aplicación jurídica estricta al representante” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Realizada la audiencia pública el 25 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 169 vta., presentes los solicitantes de tutela así como la autoridad universitaria demandada –ambas partes asistidas por sus abogados−; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado se ratificaron en el tenor íntegro de su demanda; y en la réplica a los informes presentados por el Rector de la UMSS hoy demandado, así como del tercero interesado, ratificaron que el Consejo Universitario ejecuta acciones de intromisión en la elección del representante al Consejo Facultativo, que recae precisamente en la persona del ahora impetrante de tutela Romer Calderón Fernández, y que fue impuesta por el co accionante Ademar Rodrigo Franco Lacato, bajo normativa interna que sólo podría ser observada y dilucidada por la FUL o la CUB, ya que el Consejo Universitario no tiene competencia alguna parara deliberar sobre la veracidad, legalidad, ilegalidad, validez y equidad o no de una representación acreditada por un gremio estudiantil.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Medina Gamboa, Presidente del Honorable Consejo Universitario y Rector de la misma UMSS, a través de sus abogados apoderados, ostentando el poder de representación 17/2021 (fs. 36 a 39 vta.), presentó el memorial de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 154 a 159, y en audiencia, señaló que: a) La acción popular no cumplió con los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, que acrediten grave amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos. Tal es así, que por nota de 28 de abril de 2021 remitida a la máxima instancia que aglutina a las Federaciones Universitarias Locales dentro del Sistema de la Universidad Pública de Bolivia, se solicitó aclarar y certificar si es evidente que el primer ejecutivo del centro de estudiantes puede elegir a su representante directo ante el Consejo Facultativo; la misma que fue respondida mediante nota CUB CITE 45/2021, que es contundente al señalar que la o el estudiante que ejerza la Secretaría o sea Primer Ejecutivo o Primera Ejecutiva, tiene facultad de acreditar delegados ante el Consejo Facultativo, únicamente en suplencia o cuando el titular electo se encuentre impedido; por lo tanto, la acreditación de Romer Calderón Fernández no correspondía; b) De otro lado, consta la nota Cite FUL/242/2021 de 20 de mayo, por la cual, la FUL ratifica la posición de la CUB respecto a la voluntad de los estudiantes mediante voto, que debe ser respetada y garantizada; por lo que, ningún ejecutivo u otra autoridad tiene la potestad, derecho o atribución de desconocer el sufragio, siendo atribución del Comité del centro de estudiantes, el elegir a un representante al ente que estuviera acéfalo por cualquier motivo, siendo ese un caso extremo. En coherencia con ello, se tiene la papeleta de sufragio de las elecciones FUL-UMSS 2020-2022 que acredita a Jhonny Orellana Terrazas como titular del gremio estudiantil delegado al Honorable Consejo Facultativo, y no así, el ahora solicitante de tutela Romer Calderón Fernández, quien además fue electo como delegado a la Federación Universitaria Local; por lo cual, no puede cumplir una doble función, como se acredita del Certificado de 12 de febrero de 2021, expedido por el Secretario de la FUL; y, c) Asimismo, cabe mencionar que se suscribió un acuerdo el 20 de abril de 2021, entre el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y otros Decanos de Facultades de la UMSS, que en su numeral 4 determinan que por existir conflicto, se deja en suspenso la representación gremial del sector estudiantil, hasta conocer la decisión del Consejo Universitario y de no existir la misma, hasta que se realicen nuevas elecciones para el centro de estudiantes.

Todo lo que da cuenta que no hubo vulneración alguna a los derechos políticos de los accionantes, además de que las actuaciones del Honorable Consejo Universitario, se sucedieron en el marco de sus atribuciones y lo preceptuado en los arts. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS.

Finalmente, si bien los impetrantes de tutela indican como vulnerado su derecho político al “sufragio”, de la relación de hechos es evidente que éste fue invocado en su dimensión individual y no así colectiva, ya que se acusa que no pudo concurrir a la conformación de un órgano de poder universitario en su condición de elegible o candidato; por lo que, ameritaba plantear una acción de amparo constitucional, y no así, la popular.

En la dúplica, la autoridad universitaria demandada se ratificó en el tenor de su informe, reiterando que no hubo intromisión alguna del Consejo Universitario. Añadiendo que el accionante Ademar Rodrigo Franco Lacato no es estudiante universitario, sino un abogado ya graduado, por lo cual, no podría presentarse en tal condición a efecto de cuestionar procedimientos de la UMSS.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Omar Morales Delgadillo, Decano y Presidente del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, mediante memorial de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 161 a 162, se apersonó a esta acción tutelar, adhiriéndose en sus argumentos, a los hechos relatados por los solicitantes de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 001/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 170 a 175 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que la problemática planteada no corresponde ser analizada mediante la acción popular, ya que los accionantes alegan la vulneración de sus derechos políticos “en su vertiente del derecho al sufragio” (sic), el mismo que se encuentra dentro de los derechos individuales, como fue reiteradamente establecido en la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1018/2011-R, 1974/2011-R, entre otras; a más de ello, los impetrantes de tutela no acreditaron una amenaza grave de violación que pueda llevar a reconducir su demanda a una de amparo constitucional.