SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 5 a 8 y 10 la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la comisión del delito de tráfico de substancias controladas se emitió la sentencia correspondiente, condenándolo a una pena privativa de libertad de diez años, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, lugar donde se encuentra privado de su libertad desde 2009, debido a la detención preventiva que le fue impuesta inicialmente, con lo cual, estaría privado de su libertad por once años y seis meses.
En razón a ello, ha intentado presentar memoriales de solicitud de libertad por cumplimiento de la pena, al Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, el que fue rechazado argumentando que no corresponde que allí se haga la recepción, habiéndose intentado también presentar el memorial a la Gestora de procesos, donde también fue rechazado, debido a que, por el delito de tráfico de sustancias controladas su persona no figuraría en el sistema con Número de Registro Judicial (NUREJ) y tampoco en el “IANUS”, sin tomar en cuenta que dicho aspecto no es de su responsabilidad sino del juzgado o del personal que conoció su causa; por lo que, se encontraría ilegalmente detenido debido a que habría cumplido en exceso la pena impuesta en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con los principios pro homine, de favorabilidad y celeridad, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 24, 115, 178.I, 180 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se disponga la recepción del memorial donde se impetra su libertad definitiva y se dé respuesta oportuna al mismo, emitiendo su respectivo mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 22 vta., presentes la parte accionante al igual que Luis Carlos Torrez Alarcón, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz; y, ausente el otro codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y respondiendo a las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, señaló que, el Secretario del Juzgado ahora demando le hizo pasar al despacho del Juez, con quien entabló conversación y le dijo que como tenían antecedentes y que “ha llegado de Presidencia y hasta que no tenga la certeza que está en mi Juzgado lamentablemente no puedo recepcionar” (sic), sería la Gestora quien está a cargo actualmente conforme la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, la recepción del memorial; sin embargo, en el Sistema NUREJ e IANUS no estaba consignado el número para poder hacer ingresar al sistema por la Gestora, sin tener un código de registro, ya que lo único que pretendía con ese memorial era hacer conocer que ya se encuentra con once años y un mes de recluido, indicando su pena cumplida.
Así mismo, Limbert Josué Pinto Veneros, Director de Defensa Pública, argumentó que el impetrante de tutela cumplió la condena que le fue impuesta; razón por la cual, solicitó su libertad definitiva; sin embargo, los servidores públicos demandados no quisieron recepcionar dicho memorial, aludiendo que no estaba registrado en el sistema NUREJ y tampoco en el IANUS, sin tomar en cuenta que dichas situaciones deben ser resueltas adecuadamente, en cuya razón pidió se conceda la tutela y se conmine a la recepción del memorial, ya sea por el Juzgado o por la Gestora de Procesos.
I.2.2. Informe de los servidores públicos demandados
Luis Carlos Torrez Alarcón, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, en audiencia, informó que: a) Su persona no tuvo contacto con el abogado de Defensa Pública, sino el personal subalterno, quienes le sugirieron inicialmente que dicho memorial sea presentado a la Gestora de Procesos, donde le rechazaron su recepción en el marco de los lineamientos de la Ley 1173, con lo cual nuevamente subió al juzgado, y al observar que se trataba del mismo caso que había sido oficiado y fue presentado por Presidencia, comunicó al Juez a efectos de que le otorgue la instrucción correspondiente, con quien luego se entrevistó la abogada, pero en ningún momento se negó la recepción del mismo; y, b) Se presentó una queja ante Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que lo remitió al Juzgado, donde la autoridad judicial ha requerido la presentación de un informe en el plazo de setenta y dos horas, el cual fue emitido el 10 de noviembre de 2020, con todos los datos del proceso, y en cuyo mérito se emitió el decreto de la misma fecha, por el que se dispuso notificar al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que informe sobre el tiempo de permanencia en dicho Centro, los motivos de su detención, el tiempo y bajo qué órdenes judiciales, de manera que la solicitud fue atendida y se encuentra en trámite. Argumentos con los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Denis Terrazas Quisbert, Auxiliar de Ventanilla Única de la Oficina Gestora de Procesos del departamento de La Paz, por informe presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 16, informó que: 1) El día en que la parte accionante se apersonó a la Oficina Gestora de Procesos para presentar el memorial, se le hizo notar que no tenía NUREJ, en cuya razón se le solicitó cortésmente identificar el mismo con lo que sería recibido, esto al ser necesario dicho registro digital; y, 2) A través del NUREJ o Código Único se puede identificar a qué juzgado y proceso pertenece el documento o memorial y como funcionario es su deber digitalizar y enviar al juzgado que corresponda, además de ser un requisito mínimo dentro de la Oficinal Gestora de Procesos, conforme dispone el art. 56 Bis de la Ley 1173.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 159/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 23 a 29, concedió en parte la tutela impetrada, solo en relación a Luis Carlos Torrez Alarcón, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, ordenando que el mismo reciba el memorial de la parte accionante y cumpla sus obligaciones de acuerdo a lo establecido en las Leyes 025 de 24 de junio de 2010 –Ley del Órgano Judicial– y 1173, y que de ninguna forma se niegue la recepción del mismo; denegando la tutela respecto a Denis Terrazas Quisberth, Auxiliar de Ventanilla Única de la Oficina Gestora de Procesos del mismo departamento, bajo los siguientes fundamentos: i) La codemandada Denis Terrazas Quisbert, funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos, al solicitar que previamente se precise el código correspondiente del NUREJ, ha actuado simplemente en el marco de sus obligaciones y la normativa vigente; por lo que, con su conducta no vulneró los derechos alegados por la parte accionante; y, ii) El demandado Luis Carlos Torrez Alarcón, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, no podía rechazar la recepción del memorial pretendido por la parte impetrante de tutela, más cuando el mismo estaba vinculado con el derecho a la libertad del imputado, aparentando tener una total verosimilitud cuando se le solicitó un trámite, entendiéndose que existía una condena por la que se encontraría una persona privada de libertad y que por el transcurso del tiempo continúa detenido injustamente, máxime si se adjunta el certificado de permanencia y conducta el cual había sido emitido por Directores del Centro Penitenciario; es decir, que se podía advertir la existencia del caso.