SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2021-S3

Sucre, 24 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   38097-2021-77-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 195/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 99 a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcel Fathi Finocchiaro contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 8 de octubre y 12 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 50 a 55; y, 60 a 61, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de violencia familiar o doméstica seguido por Sirley Cary Sivila -ahora tercera interesada- contra su persona, fue injustamente imputado mediante “Resolución” -imputación formal- 0022/2020 de 18 de febrero, con la que lo notificaron el 10 de marzo del mismo año, fecha a partir de la cual “corría” el plazo de diez días hábiles para interponer incidentes y excepciones vinculados a la imputación formal; en ese sentido, el mencionado plazo vencía el 24 del mes y año indicados; sin embargo, a partir del 22 del citado mes y año, se suspendieron los plazos procesales por la declaratorio de cuarentena rígida en todo el territorio nacional, siendo imposible la presentación de documentos.

Desde junio de 2020, intentó presentar el memorial de incidente de actividad procesal defectuosa, el cual no fue admitido por la Gestora Procesal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicándole que no se reactivaron los plazos procesales y solo se permitía el ingreso de memoriales en procesos judiciales con personas detenidas; asimismo, el Buzón Judicial no se encontraba habilitado. El 30 de dicho mes y año se emitió la Circular 19/2020-SP TDJLP que dispuso mantener la suspensión de plazos. El 1 de julio del ese año, nuevamente intentó presentar el referido memorial; sin embargo, no lo permitieron señalando que recién se activarían los plazos el 6 del mes y año indicados.

El primer día en que se pudo presentar memoriales en procesos judiciales sin personas detenidas, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, fue el 6 de julio de 2020, oportunidad en la que formuló un incidente de actividad procesal defectuosa; es decir, al noveno día de notificado con la imputación formal 0022/2020 y dentro del plazo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; en tal sentido, la Jueza ahora accionada emitió el proveído de 9 de julio de 2020, por el cual rechazó dicho incidente, insinuando que no se cumplió el plazo de diez días, sin considerar la suspensión de plazos procesales por la pandemia del Coronavirus (COVID-19). Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por la indicada autoridad judicial mediante Auto de 3 de agosto de ese año, sin atender la argumentación -expuesta- como tampoco aclarar cuál era el cómputo de plazos que consideró para rechazar el referido incidente, dejando en absoluta incertidumbre a la defensa al no establecer el cómputo que utilizó para considerar que dicho incidente no fue presentado en plazo oportuno.

El contenido de la “Resolución” -Auto- de 3 de agosto de 2020, conculca los deberes de motivación y reserva legal, ambos como parte del derecho al debido proceso, puesto que no se fundamenta respecto al cómputo de plazos y la suspensión de estos por la pandemia del COVID-19; además, no se funda en los diez días -de plazo- que establece el art. 314 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que fue incumplido, dejándolo en incertidumbre al rechazarse su incidente sin fundamento, sustentado en el cómputo de plazos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación, reserva legal y fundamentación -esta última alegada en la audiencia de consideración de esta acción tutelar-; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la “Resolución” -Auto- de 3 de agosto de 2020 y se determine la admisión del incidente de actividad procesal defectuosa con un adecuado cómputo de plazos para su correspondiente señalamiento de audiencia; b) Se determine la obligación de fundamentar el auto que resuelva el recurso de reposición planteado; y, c) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios, conforme a lo establecido por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 98, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Jueza ahora accionada, mediante el “decreto” -Auto- de 3 de agosto de 2020, solo dispuso que se tenga en cuenta el art. 314 del CPP, el cual establece el plazo de diez días para la interposición de tal recurso, por lo tanto no da lugar a la reposición; siendo esa la respuesta ante un pedido claro y expreso con relación a plazos procesales; 2) El art. 402 del indicado Código establece que el recurso de reposición se resolverá sin sustanciación, ello implica que no se debe correr traslado alguno. Pero si tiene que dictarse un Auto Interlocutorio, que no está sujeto a recurso ulterior; 3) Considerando lo establecido por los arts. 124 y 130 -en su parte final- del CPP, se tiene que la “Resolución” -Auto- de 3 de agosto de 2020, es un acto incorrecto que vulnera sus derechos; 4) Si bien la Jueza hoy accionada puede rechazar el incidente planteado y no tiene la obligación de aceptarlo; empero, debió promoverlo, puesto que no realizó el cómputo necesario de los plazos procesales; 5) La respuesta al recurso de reposición planteado no cumple con la debida motivación, que conlleva la satisfacción de los puntos de agravio demandados como lo establece la SCP 0593/2012 de 20 de julio. La Jueza hoy accionada no indicó ni explicó por qué no son aplicables esos presupuestos o por qué los plazos procesales no se computan en su juzgado; por lo que, al desconocerlos genera indefensión; 6) El “decreto” -Auto- de 3 de agosto de 2020 ahora impugnado, -incumple- el deber de motivación ya que no fundamenta el cómputo de plazos procesales ni la suspensión -de los mismos- por la pandemia del COVID-19, dejándolo en incertidumbre; y, 7) Por lo expuesto, pide se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 92 a 94, manifestó que: i) En el proceso de violencia familiar o doméstica seguido por Sirley Cary Sivila -ahora tercera interesada- contra el accionante, este último ya presentó una acción de amparo constitucional bajo los mismos fundamentos, el 7 de octubre de dicho año, aspecto que fue mencionado por su abogado en la audiencia de medidas cautelares y presentado con un memorial el 12 del mismo mes y año; situación que se pone en conocimiento a fin de que no exista una dualidad de fallos simultáneos que puedan resultar contradictorios; ii) Contra la Resolución de 3 de agosto de ese año, el accionante no activó el recurso extraordinario de compulsa, por lo que existe subsidiariedad -al respecto-; iii) El accionante fue notificado con la imputación formal 0022/2020, inicio de las investigaciones y decretos el 10 de marzo del mismo año y el 6 de julio de igual año, planteó el incidente de actividad procesal por defecto absoluto; iv) La Circular 19/2020-SPTDJLP de 30 de junio, que estableció la suspensión de plazos procesales, en su punto Octavo hizo referencia a materia laboral, coactivo fiscal, administrativo y tributario. La presente causa es en materia penal, área especializada por violencia contra la mujer, por lo que no se aplica la suspensión de plazos procesales; v) En virtud a la Circular 07/2020 de 7 de abril de 2020, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la suspensión de plazos procesales por la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Circular 12/2020 de 8 del mes y año indicados, por la que señaló que solo se atenderían solicitudes de imposición de modificación de medidas cautelares o cesaciones de medidas cautelares de carácter personal. En materia penal solo se atendían causas con detenidos preventivos; vi) Por Instructivo 22/2020 de 29 de mayo emitido por “Sala Plena”, se determinó que se atenderían todas las causas; vii) El accionante fue notificado con la imputación formal el 10 de marzo de 2020 y tenía hasta el 24 de ese mismo mes y año, para interponer el incidente de actividad procesal defectuosa; es así que, al presentar dicho incidente el “7” de julio de dicho año, transcurrieron treinta y cinco días hábiles sin tomar en cuenta el plazo del 7 de abril al 29 mayo de 2020; es decir, el señalado incidente fue formulado fuera de plazo; viii) Se advierte que el accionante pretende que se desconozca lo establecido por el art. 314.I del CPP y se aperture un nuevo plazo procesal vía acción de amparo constitucional, lo que no es permitido; ix) En el proceso seguido contra el accionante, emitió el Auto Interlocutorio 490/2020 de 19 de noviembre, por el que aplicó medidas de protección a favor de la víctima -hoy tercera interesada, conforme a lo previsto por los arts. 389 bis de la “Ley 1173”, 15.II de la CPE y 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, para erradicar hechos de violencia, suspenderlos y aplicar protección reforzada a una víctima de violencia; x) El citado proceso penal ya cuenta con acusación, -lo que implica- que el Ministerio Público tiene prueba plena de un hecho de violencia; por lo que pretender retrotraer etapas vulnera los derechos de una víctima de violencia; y, xi) No restringió ni suprimió derechos; al contrario, aplicó la Constitución Política del Estado sin estereotipos de género.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Sirley Cary Sivila, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) El Instructivo 17/2019 emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, determinó suspender los plazos procesales desde el domingo 22 de marzo hasta el 6 de abril de 2020. No es evidente que ese Instructivo amplió el plazo hasta el 6 de julio del mismo año, como refiere el accionante. Dicho Instructivo fue complementado, pero solamente para corregir el año, haciendo constar “18/2020” y manteniendo su contenido, y posteriormente se hizo referencia sobre la aplicación de los mandamientos de aprehensión; b) Dentro de la Circular 19/2020-SP TDJLP, no se contempla la materia penal y menos sobre el tema de violencia contra la mujer; c) El accionante al interponer el recurso de reposición no argumentó su pretensión  -y no señaló- en qué instructivo se estableció de manera específica que los plazos procesales fueron suspendidos hasta el 6 de julio de 2020; puesto que esos plazos estaban habilitados desde el 1 de junio de ese año por disposición interna de algunos jueces y otros; porque a partir de “los Instructivos 22” se determinó el nuevo cómputo de los plazos procesales; d) La habilitación de los plazos procesales el 6 de julio del referido año, es una interpretación forzada que de ninguna manera puede constituirse en un beneficio cuando el accionante dejó vencer los plazos al no activar los mecanismos de impugnación en el momento oportuno; e) Se realizó la audiencia de medidas cautelares y se determinó que el accionante esté con detención domiciliaria; además de encontrarse con otras medidas que tiene que cumplir como la presentación al Ministerio Público y al Juzgado; f) Hace unos días se emitió el Auto Conclusivo Acusatorio contra el accionante por violencia psicológica y doméstica contra su esposa, ejercida durante más de diez años, y lo propio hizo contra sus hijas; motivo por el que se debe denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 195/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 99 a 103, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 3 de agosto de 2020, determinando que la Jueza hoy accionada emita un nuevo Auto observando los criterios de la Sala Constitucional, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad judicial debe reflejar una situación que quede absolutamente clara para el justificable; debe fijar una posición en cuanto al vencimiento del plazo de diez días para interponer el incidente de actividad procesal defectuosa, tomando en cuenta que la jurisdicción ordinaria se vio “arremetida” por una situación no prevista, como la suspensión de plazos procesales, que dejó a criterio de las autoridades jurisdiccionales la reapertura de los mismos, para lo cual los Tribunales Departamentales de Justicia emitieron instructivos, cumpliendo los mandatos de jerarquía de las autoridades judiciales; 2) El incidente de actividad procesal defectuosa -interpuesto por el accionante- trata sobre el cómputo correcto o incorrecto del plazo de diez días para la presentación de incidentes o excepciones. La respuesta de la Jueza hoy accionada “…fue un estese, nosotros no lo vamos a controvertir…” (sic), pero ante el recurso de reposición, la actitud de la Jueza ahora accionada debió ser otra, porque a través del indicado recurso se cuestionó un acto procesal anterior “…que es muy de monopolio de la Autoridad Jurisdiccional, pero la está contrastando con el criterio primario y el criterio de impugnación natural a un Decreto o una Providencia de mero trámite” (sic); 3) La Sala Constitucional considera que el Auto de 3 de agosto de 2020, omitió otorgar las razones que es lo más importante; y, 4) Lo que decida la autoridad judicial es monopolio de ella, quien puede ratificar su criterio o modificarlo, lo que está fuera de discusión; empero, está obligada a dar las razones jurídicas y normativas, -exponer la- fundamentación y motivación de su decisión, especialmente cuando existe una contradicción sobre el vencimiento de plazos procesales.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la ahora tercera interesada solicitó a la Sala Constitucional se aclare por qué en la determinación emitida no se refirió en absoluto sobre los Instructivos y Circulares emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con relación a la suspensión de plazos; o complemente su Resolución indicando si solo se basó en la motivación o fundamentación, sin tomar en cuenta el tema de los Instructivos y Circulares.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que el fondo del debate tiene que ver con la aplicación de las Circulares; esa es una cuestión a la que no se ingresará porque le corresponde -resolver- a la autoridad judicial hoy accionada. El Auto de 3 de agosto de 2020, aparentemente carece de algunos elementos propios de la pretensión realizada por el accionante en el incidente de actividad procesal defectuosa, que debieron ser resueltos por dicha autoridad judicial. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta imputación formal 0022/2020 de 18 de febrero, mediante la cual la Fiscal de Materia imputó a Marcel Fathi Finocchiaro -ahora accionante- por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica (fs. 32 a 36 vta.).

II.2. Cursa la diligencia de notificación realizada el 10 de marzo de 2020, por la cual se notificó al accionante, entre otros actuados, con la imputación formal 0022/2020 (fs. 43).

II.3.  Por memorial presentado el 6 de julio de 2020, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 44 a 46 vta.); mereciendo el proveído de 9 de igual mes y año, por el cual María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada- disponiendo “…Estese a los plazos procesales señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 007/2018-S1 de fecha 27 de febrero del 2018 y lo señalado en la Ley 1173…” (sic [fs. 47]).

II.4   Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2020, el accionante planteó recurso de reposición (fs. 48 y vta.); pronunciando la Jueza ahora accionada el Auto de 3 de agosto de 2020, disponiendo no ha lugar a la reposición solicitada (fs. 48 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación, reserva legal y fundamentación -este último alegado en audiencia de consideración de esta acción tutelar-; puesto que la Jueza ahora accionada a través del Auto de 3 de agosto de 2020, rechazó el recurso de reposición que interpuso contra el proveído de 9 de julio del mismo año, que también rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa que formuló insinuando que no se cumplió con el plazo de diez días previsto en el art. 314 del CPP; determinación asumida sin considerar la suspensión de plazos procesales dispuesta por la pandemia del COVID-19 y sin aclarar ni fundamentar cuál era el cómputo que consideró para rechazar dicho incidente y establecer que no fue presentado de manera oportuna.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso    

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «"'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación, reserva legal y fundamentación -este último alegado en audiencia de consideración de esta acción tutelar-; puesto que la Jueza ahora accionada a través del Auto de 3 de agosto de 2020, rechazó el recurso de reposición que interpuso contra el proveído de 9 de julio del mismo año, que también rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa que formuló insinuando que no se cumplió con el plazo de diez días previsto en el art. 314 del CPP; determinación asumida sin considerar la suspensión de plazos procesales dispuesta por la pandemia del COVID-19 y sin aclarar ni fundamentar cuál era el cómputo que consideró para rechazar dicho incidente y establecer que no fue presentado de manera oportuna.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la ahora tercera interesada, por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia emitió contra el accionante la imputación formal 0022/2020 de 18 de febrero, pidiendo su detención preventiva por dos meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.); determinación con la que el accionante fue notificado el 10 de marzo de 2020 (Conclusión II.2.) y el 6 de julio del mismo año, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que mereció el proveído de 9 de julio de ese año, por el que la Jueza hoy accionada señaló: “…Estese a los plazos procesales señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 007/2018-S1 de fecha 27 de febrero del 2018 y lo señalado en la Ley 1173…” (sic [Conclusión II.3.]). Contra ese proveído, el accionante planteó recurso de reposición, que derivó en la emisión del Auto de 3 de agosto del indicado año, por el cual la Jueza hoy accionada dispuso no ha lugar a la reposición solicitada (Conclusión II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de esta acción de amparo constitucional, el accionante cuestiona las determinaciones asumidas por la Jueza ahora accionada, en el Auto de 3 de agosto de 2020, denunciando que el mismo fue emitido sin la debida motivación y fundamentación, al no dar curso a la reposición planteada contra el proveído que rechazó su incidente de actividad procesal defectuosa; en ese sentido, con la finalidad de establecer si los hechos denunciados son evidentes, corresponde realizar la contrastación de los argumentos expuestos en el citado recurso de reposición y lo resuelto por la indicada autoridad judicial en el mencionado Auto hoy cuestionado.

En ese marco, se tiene que el accionante señaló lo siguiente:

i)         El 6 de julio de 2020, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, con base en la imputación formal 0022/2020 con la cual fue notificado el 19 de marzo de igual año. A partir de esa fecha comenzó el cómputo del plazo de diez días hábiles para la presentación del incidente, conforme a lo establecido por el art. 314 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173;

ii)       Hasta el 20 de marzo de 2020, transcurrieron ocho días de plazo y luego se dispuso la suspensión de plazos procesales al decretarse cuarentena rígida en todo el territorio del país; posteriormente, al comienzo de la cuarentena dinámica intentó presentar el referido incidente; sin embargo, no fue admitido por la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de La Paz, indicándole que aún no se reactivaron los plazos procesales y sólo se permitía el ingreso de memoriales en procesos judiciales con personas detenidas;

iii)   El 30 de junio del 2020, se emitió la Circular 19/2020-SP TDJLP que dispuso mantener la suspensión de los plazos procesales conforme a lo determinado en el art. 124 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); es decir, que cada autoridad definiría la reactivación de plazos; y,

iv)   El 1 de julio de 2020, intentó presentar el memorial del indicado incidente; sin embargo, no lo permitieron, mencionando que recién se activarían los plazos el 6 de ese mes y año, fecha en la que se presentó dicho incidente, en el primer día hábil y al noveno día de la notificación con la imputación formal; por lo tanto, dentro del plazo establecido en la Ley 1173.

Por su parte, la Jueza ahora accionada al emitir el Auto de 3 de agosto de 2020 -hoy cuestionado-, indicó lo siguiente:

 “Vistos.- Tómese en cuenta que la Ley 1173 en su art. 314 es claro al establecer el plazo de 10 días y el imputado ha sido notificado el 10 de marzo de 2020, es decir a sobre pasado el plazo establecido de forma taxativa en la Ley 1173, no ha lugar a la reposición…” (sic)

Ahora bien, considerando la denuncia expuesta en la presente acción tutelar relacionada con la falta de fundamentación y motivación en el Auto de 3 de agosto de 2020, corresponde señalar que respecto a esos elementos del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que estas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada entre los argumentos identificados en el recurso de reposición y lo expuesto en el Auto de 3 de agosto de 2020, se advierte que la Jueza ahora accionada asumió la decisión de declarar no ha lugar al pedido de reposición realizado por el accionante, bajo una aplicación taxativa de lo establecido en el art. 314 del CPP y tomando en cuenta la fecha de notificación con la imputación formal, asumiendo con base en ello, que se sobrepasó el plazo de los diez días previstos en la norma aludida para la interposición válida y legal del incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, en sus aseveraciones no se evidencia una explicación clara y precisa con el debido sustento normativo y argumentativo, que establezca la razón por la que considera que se sobrepasó el plazo previsto en el señalado art. 314 del CPP, puesto que únicamente se hace mención a la fecha de notificación pero no así a la fecha de presentación del memorial del incidente de actividad procesal defectuosa, para establecer y demostrar la afirmación de su presentación fuera de plazo.

Así también, en las alegaciones expuestas por la Jueza hoy accionada, no se advierte que consideró el argumento expuesto por el accionante relativo a la suspensión de plazos procesales por la cuarentena rígida dispuesta en nuestro país por medio del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del COVID-19, a partir de las cero horas del 22 de dicho mes y año. Asimismo, no se tiene una referencia expresa sobre el cómputo del plazo de los diez días realizado por el accionante para establecer que la presentación de su incidente de actividad procesal defectuosa fue realizado dentro del plazo legal previsto en el art. 314 del CPP, y tampoco se cuentan con argumentos que se refieran o desvirtúen los motivos que expuso el accionante para justificar la presentación del memorial de incidente de actividad procesal defectuosa -el 6 de julio de 2020-, tales como la no reactivación de los plazos procesales informado por la Gestora Procesal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al comienzo de la cuarentena dinámica; la presentación única de memoriales en causas con detenido; así como, la emisión de la Circular 19/2020-SP TDJLP de 30 de junio, que dispuso mantener la suspensión de plazos procesales de acuerdo a lo determinado por el art. 124 de la LOJ.

En ese sentido, esa falta de precisión y justificación con relación a los alegatos del accionante y la carencia del debido respaldo normativo y la exposición de la justificación argumentativa de sus afirmaciones, hace que la determinación asumida por la Jueza ahora accionada en el Auto de 3 de agosto de 2020, no cumpla con la exigencia de la debida fundamentación y motivación, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante sobre esos elementos del derecho alegado.

En definitiva, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la denuncia de vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de reserva legal; al no haberse expuesto sobre los mismos un argumento que demuestre dicha vulneración por las determinaciones asumidas por la Jueza ahora accionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 195/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 99 a 103, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo:

a)  Dejar sin efecto el Auto de 3 de agosto de 2020, ordenando que María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, pronuncie un nuevo Auto con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0948/2021-S3 (viene de la pág. 11).

2º  DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de reserva legal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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