SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 8 de octubre y 12 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 50 a 55; y, 60 a 61, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de violencia familiar o doméstica seguido por Sirley Cary Sivila -ahora tercera interesada- contra su persona, fue injustamente imputado mediante “Resolución” -imputación formal- 0022/2020 de 18 de febrero, con la que lo notificaron el 10 de marzo del mismo año, fecha a partir de la cual “corría” el plazo de diez días hábiles para interponer incidentes y excepciones vinculados a la imputación formal; en ese sentido, el mencionado plazo vencía el 24 del mes y año indicados; sin embargo, a partir del 22 del citado mes y año, se suspendieron los plazos procesales por la declaratorio de cuarentena rígida en todo el territorio nacional, siendo imposible la presentación de documentos.
Desde junio de 2020, intentó presentar el memorial de incidente de actividad procesal defectuosa, el cual no fue admitido por la Gestora Procesal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicándole que no se reactivaron los plazos procesales y solo se permitía el ingreso de memoriales en procesos judiciales con personas detenidas; asimismo, el Buzón Judicial no se encontraba habilitado. El 30 de dicho mes y año se emitió la Circular 19/2020-SP TDJLP que dispuso mantener la suspensión de plazos. El 1 de julio del ese año, nuevamente intentó presentar el referido memorial; sin embargo, no lo permitieron señalando que recién se activarían los plazos el 6 del mes y año indicados.
El primer día en que se pudo presentar memoriales en procesos judiciales sin personas detenidas, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, fue el 6 de julio de 2020, oportunidad en la que formuló un incidente de actividad procesal defectuosa; es decir, al noveno día de notificado con la imputación formal 0022/2020 y dentro del plazo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; en tal sentido, la Jueza ahora accionada emitió el proveído de 9 de julio de 2020, por el cual rechazó dicho incidente, insinuando que no se cumplió el plazo de diez días, sin considerar la suspensión de plazos procesales por la pandemia del Coronavirus (COVID-19). Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por la indicada autoridad judicial mediante Auto de 3 de agosto de ese año, sin atender la argumentación -expuesta- como tampoco aclarar cuál era el cómputo de plazos que consideró para rechazar el referido incidente, dejando en absoluta incertidumbre a la defensa al no establecer el cómputo que utilizó para considerar que dicho incidente no fue presentado en plazo oportuno.
El contenido de la “Resolución” -Auto- de 3 de agosto de 2020, conculca los deberes de motivación y reserva legal, ambos como parte del derecho al debido proceso, puesto que no se fundamenta respecto al cómputo de plazos y la suspensión de estos por la pandemia del COVID-19; además, no se funda en los diez días -de plazo- que establece el art. 314 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que fue incumplido, dejándolo en incertidumbre al rechazarse su incidente sin fundamento, sustentado en el cómputo de plazos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación, reserva legal y fundamentación -esta última alegada en la audiencia de consideración de esta acción tutelar-; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la “Resolución” -Auto- de 3 de agosto de 2020 y se determine la admisión del incidente de actividad procesal defectuosa con un adecuado cómputo de plazos para su correspondiente señalamiento de audiencia; b) Se determine la obligación de fundamentar el auto que resuelva el recurso de reposición planteado; y, c) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios, conforme a lo establecido por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Jueza ahora accionada, mediante el “decreto” -Auto- de 3 de agosto de 2020, solo dispuso que se tenga en cuenta el art. 314 del CPP, el cual establece el plazo de diez días para la interposición de tal recurso, por lo tanto no da lugar a la reposición; siendo esa la respuesta ante un pedido claro y expreso con relación a plazos procesales; 2) El art. 402 del indicado Código establece que el recurso de reposición se resolverá sin sustanciación, ello implica que no se debe correr traslado alguno. Pero si tiene que dictarse un Auto Interlocutorio, que no está sujeto a recurso ulterior; 3) Considerando lo establecido por los arts. 124 y 130 -en su parte final- del CPP, se tiene que la “Resolución” -Auto- de 3 de agosto de 2020, es un acto incorrecto que vulnera sus derechos; 4) Si bien la Jueza hoy accionada puede rechazar el incidente planteado y no tiene la obligación de aceptarlo; empero, debió promoverlo, puesto que no realizó el cómputo necesario de los plazos procesales; 5) La respuesta al recurso de reposición planteado no cumple con la debida motivación, que conlleva la satisfacción de los puntos de agravio demandados como lo establece la SCP 0593/2012 de 20 de julio. La Jueza hoy accionada no indicó ni explicó por qué no son aplicables esos presupuestos o por qué los plazos procesales no se computan en su juzgado; por lo que, al desconocerlos genera indefensión; 6) El “decreto” -Auto- de 3 de agosto de 2020 ahora impugnado, -incumple- el deber de motivación ya que no fundamenta el cómputo de plazos procesales ni la suspensión -de los mismos- por la pandemia del COVID-19, dejándolo en incertidumbre; y, 7) Por lo expuesto, pide se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 92 a 94, manifestó que: i) En el proceso de violencia familiar o doméstica seguido por Sirley Cary Sivila -ahora tercera interesada- contra el accionante, este último ya presentó una acción de amparo constitucional bajo los mismos fundamentos, el 7 de octubre de dicho año, aspecto que fue mencionado por su abogado en la audiencia de medidas cautelares y presentado con un memorial el 12 del mismo mes y año; situación que se pone en conocimiento a fin de que no exista una dualidad de fallos simultáneos que puedan resultar contradictorios; ii) Contra la Resolución de 3 de agosto de ese año, el accionante no activó el recurso extraordinario de compulsa, por lo que existe subsidiariedad -al respecto-; iii) El accionante fue notificado con la imputación formal 0022/2020, inicio de las investigaciones y decretos el 10 de marzo del mismo año y el 6 de julio de igual año, planteó el incidente de actividad procesal por defecto absoluto; iv) La Circular 19/2020-SPTDJLP de 30 de junio, que estableció la suspensión de plazos procesales, en su punto Octavo hizo referencia a materia laboral, coactivo fiscal, administrativo y tributario. La presente causa es en materia penal, área especializada por violencia contra la mujer, por lo que no se aplica la suspensión de plazos procesales; v) En virtud a la Circular 07/2020 de 7 de abril de 2020, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la suspensión de plazos procesales por la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Circular 12/2020 de 8 del mes y año indicados, por la que señaló que solo se atenderían solicitudes de imposición de modificación de medidas cautelares o cesaciones de medidas cautelares de carácter personal. En materia penal solo se atendían causas con detenidos preventivos; vi) Por Instructivo 22/2020 de 29 de mayo emitido por “Sala Plena”, se determinó que se atenderían todas las causas; vii) El accionante fue notificado con la imputación formal el 10 de marzo de 2020 y tenía hasta el 24 de ese mismo mes y año, para interponer el incidente de actividad procesal defectuosa; es así que, al presentar dicho incidente el “7” de julio de dicho año, transcurrieron treinta y cinco días hábiles sin tomar en cuenta el plazo del 7 de abril al 29 mayo de 2020; es decir, el señalado incidente fue formulado fuera de plazo; viii) Se advierte que el accionante pretende que se desconozca lo establecido por el art. 314.I del CPP y se aperture un nuevo plazo procesal vía acción de amparo constitucional, lo que no es permitido; ix) En el proceso seguido contra el accionante, emitió el Auto Interlocutorio 490/2020 de 19 de noviembre, por el que aplicó medidas de protección a favor de la víctima -hoy tercera interesada, conforme a lo previsto por los arts. 389 bis de la “Ley 1173”, 15.II de la CPE y 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, para erradicar hechos de violencia, suspenderlos y aplicar protección reforzada a una víctima de violencia; x) El citado proceso penal ya cuenta con acusación, -lo que implica- que el Ministerio Público tiene prueba plena de un hecho de violencia; por lo que pretender retrotraer etapas vulnera los derechos de una víctima de violencia; y, xi) No restringió ni suprimió derechos; al contrario, aplicó la Constitución Política del Estado sin estereotipos de género.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sirley Cary Sivila, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) El Instructivo 17/2019 emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, determinó suspender los plazos procesales desde el domingo 22 de marzo hasta el 6 de abril de 2020. No es evidente que ese Instructivo amplió el plazo hasta el 6 de julio del mismo año, como refiere el accionante. Dicho Instructivo fue complementado, pero solamente para corregir el año, haciendo constar “18/2020” y manteniendo su contenido, y posteriormente se hizo referencia sobre la aplicación de los mandamientos de aprehensión; b) Dentro de la Circular 19/2020-SP TDJLP, no se contempla la materia penal y menos sobre el tema de violencia contra la mujer; c) El accionante al interponer el recurso de reposición no argumentó su pretensión -y no señaló- en qué instructivo se estableció de manera específica que los plazos procesales fueron suspendidos hasta el 6 de julio de 2020; puesto que esos plazos estaban habilitados desde el 1 de junio de ese año por disposición interna de algunos jueces y otros; porque a partir de “los Instructivos 22” se determinó el nuevo cómputo de los plazos procesales; d) La habilitación de los plazos procesales el 6 de julio del referido año, es una interpretación forzada que de ninguna manera puede constituirse en un beneficio cuando el accionante dejó vencer los plazos al no activar los mecanismos de impugnación en el momento oportuno; e) Se realizó la audiencia de medidas cautelares y se determinó que el accionante esté con detención domiciliaria; además de encontrarse con otras medidas que tiene que cumplir como la presentación al Ministerio Público y al Juzgado; f) Hace unos días se emitió el Auto Conclusivo Acusatorio contra el accionante por violencia psicológica y doméstica contra su esposa, ejercida durante más de diez años, y lo propio hizo contra sus hijas; motivo por el que se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 195/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 99 a 103, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 3 de agosto de 2020, determinando que la Jueza hoy accionada emita un nuevo Auto observando los criterios de la Sala Constitucional, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad judicial debe reflejar una situación que quede absolutamente clara para el justificable; debe fijar una posición en cuanto al vencimiento del plazo de diez días para interponer el incidente de actividad procesal defectuosa, tomando en cuenta que la jurisdicción ordinaria se vio “arremetida” por una situación no prevista, como la suspensión de plazos procesales, que dejó a criterio de las autoridades jurisdiccionales la reapertura de los mismos, para lo cual los Tribunales Departamentales de Justicia emitieron instructivos, cumpliendo los mandatos de jerarquía de las autoridades judiciales; 2) El incidente de actividad procesal defectuosa -interpuesto por el accionante- trata sobre el cómputo correcto o incorrecto del plazo de diez días para la presentación de incidentes o excepciones. La respuesta de la Jueza hoy accionada “…fue un estese, nosotros no lo vamos a controvertir…” (sic), pero ante el recurso de reposición, la actitud de la Jueza ahora accionada debió ser otra, porque a través del indicado recurso se cuestionó un acto procesal anterior “…que es muy de monopolio de la Autoridad Jurisdiccional, pero la está contrastando con el criterio primario y el criterio de impugnación natural a un Decreto o una Providencia de mero trámite” (sic); 3) La Sala Constitucional considera que el Auto de 3 de agosto de 2020, omitió otorgar las razones que es lo más importante; y, 4) Lo que decida la autoridad judicial es monopolio de ella, quien puede ratificar su criterio o modificarlo, lo que está fuera de discusión; empero, está obligada a dar las razones jurídicas y normativas, -exponer la- fundamentación y motivación de su decisión, especialmente cuando existe una contradicción sobre el vencimiento de plazos procesales.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la ahora tercera interesada solicitó a la Sala Constitucional se aclare por qué en la determinación emitida no se refirió en absoluto sobre los Instructivos y Circulares emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con relación a la suspensión de plazos; o complemente su Resolución indicando si solo se basó en la motivación o fundamentación, sin tomar en cuenta el tema de los Instructivos y Circulares.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que el fondo del debate tiene que ver con la aplicación de las Circulares; esa es una cuestión a la que no se ingresará porque le corresponde -resolver- a la autoridad judicial hoy accionada. El Auto de 3 de agosto de 2020, aparentemente carece de algunos elementos propios de la pretensión realizada por el accionante en el incidente de actividad procesal defectuosa, que debieron ser resueltos por dicha autoridad judicial.