SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2021-S4

Sucre, 29 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 37741-2021-76-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 14/2020 de 26 de diciembre, cursante de fs. 13 vta. a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Salces Velasco del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), en representación sin mandato de José Luis Rodríguez Gonzales, contra Jesús Rómulo Egüez Ayala, Lucio Condori Rodríguez y Moisés Colque Pérez, todos jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de diciembre de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el fenecido delito de violación, quién fue sentenciado a quince años de presidio, estaría cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, desde el 18 de marzo de 2005, habiendo cumplido ya su pena el 18 de marzo de 2020.

Agregó que, el 18 de diciembre de ese año, la defensa pública solicitó al Director del referido Centro Penitenciario un listado de las personas con cumplimiento de condena, es por ello que bajo la representación sin mandato y el principio de verdad material consagrada en nuestra Norma Suprema, se solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, se libre mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena; sin embargo, hasta esta fecha no se extendió la misma conforme el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, vida, salud, debido proceso, seguridad jurídica, “verdad material”,citando al efecto los arts.15, 18, 22, 23, 35, 116 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó de conceda la tutela impetrada, bajo la modalidad acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, se disponga su inmediata libertad, por estar indebidamente privado de la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 y vta., presentes la parte accionante; defensa Pública y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor, se ratificó íntegramente en el contenido de la demanda de acción de libertad y ampliándola, señaló que, a la fecha de la interposición de esta acción tutelar, ya estaría quince años y nueve meses aproximadamente de privación de libertad y según los datos que arroja el sistema de los juzgados dicha causa estaría radicando en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, es por ello que,mediante memorial, el 21 de diciembre de 2020 habría solicitado vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita su mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena, en el entendido de que el Tribunal de Sentencia se encontraría de vacaciones.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Rómulo Egüez Ayala, Lucio Condori Rodríguez y Moisés Colque Pérez, todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco hicieron llegar informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. (9, 10 y 11).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, porla Resolución 14/2020 de 26 de diciembre, cursante de fs. 13 vta. a 16, denegó la tutela solicitada, disponiendo que el abogado del SEPDEP realice todas las gestiones inherentes a la obtención de la libertad del accionante y en el término de tres días deberá hacer conocer su resultado a este Tribunal de garantías. Finalmente advertidos de un listado adjunto a la presente acción de personas detenidas en Ejecución de Sentencia el Responsable junto a los abogados de dicha entidad Estatal deberán actuar con la debida diligencias, aplicando la normativa establecida en el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, asimismo a través del Ministerio de Justicia deberá fijarse talleres de capacitación para los Defensores Públicos, debiendo remitirse una copia de la presente Resolución ante el Ministerio de Justicia, con base en los siguientes fundamentos: a) Se pudo advertir que el abogado defensor, dependiente de Defensa Pública, no acreditó que se hubiese solicitado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, que emita el mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela sin demostrar respuesta positiva o negativa de parte de dicho Tribunal de Sentencia; toda vez que, el mismo se encuentra de vacaciones a la fecha, en todo caso este funcionario tenía la obligación de verificar qué juzgado quedó a cargo de la causa; b) Sin embargo, si el solicitante de tutela ya tendría una sentencia condenatoria, pues no le correspondía a los miembros del Tribunal ahora demandados la emisión de tal mandamiento de libertad, la parte accionante debió acudir ante la autoridad llamada por ley; es decir, ante el Juez de Ejecución Penal de donde habría sido remitida la causa, ya que por “INFORME EXTRAOFICIAL DE LA AUXILIAR DE ESTE TRIBUNAL Y REVISADO EL SISTEMA SE CONOCE QUE DICHA CAUSA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA HABRÍA SIDO REMITIDA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL” (sic), en el cual debió acudir para viabilizar el mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela, llama la atención que el defensor de oficio desconozca el mandato de la Ley del SEPDEP –Ley 463 de 19 de diciembre de 2013–, pretendiendo que el Tribunal de Sentencia demandado realice actuaciones ya en ejecución de sentencia, cuando el llamado por ley es el Juez de Ejecución Penal en el que se radicó la causa a los efectos de la Ley 2298, más aún si basa la presente acción de libertad en el informe que data de “18 de diciembre de 2020” obviando los procedimientos equivocando además de la autoridad ante quién debió acudir; y, c) Se debe dar cumplimiento a las recomendaciones 45, 46, 47 y 48 de la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en las que los privados de libertad en época de pandemia ingresan en el grupo en situación especial de vulnerabilidad debiendo ser asistidos con la debida diligencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante lista adjunta correspondiente al Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, respecto a las personas que ya hubieran cumplido su condena en dicho Centro, se advierte del número seis a José Luis Rodríguez Gonzales –ahora accionante– con quince años de presidio, ingresando a tal institución el 18 de marzo de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2020, son quince años ocho meses y veintinueve días de permanencia en dicho Centro (fs. 2 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, vida, salud, debido proceso, seguridad jurídica, “verdad material”; toda vez que, al haber cumplido su condena en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, hubiera solicitado ante las autoridades ahora demandada emitan su mandamiento de libertad; sin embargo, hasta la presentación de la presente acción tutelar la misma no fue atendida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 0473/2020-S4 de 22 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 0117/2017-S1 de 9 de marzo, sobre legitimación pasiva en la acción de libertad, desarrolló el siguiente entendimiento: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (entendimiento reiterado en las SSCC 0253/2010-R de 31 de mayo y 0392/2010-R de 22 de junio, entre otras).

En la misma línea, la SCP 0780/2016-S3 de 18 de julio, reiteró: ‘«…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción» SC 0691/2001-R de 9 de julio, en consecuencia la presente acción no procede contra las referidas autoridades administrativas, ejecutivas y fiscal codemandadas dado que: «… para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, (…) En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R» (SC 1651/2004-R de 11 de octubre) (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre las competencias del juez de ejecución penal

De acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, los jueces de ejecución tienen las siguientes facultades: “ARTÍCULO 18º (Control Jurisdiccional).- El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad.

ARTÍCULO 19º (Competencia del Juez de Ejecución Penal).- El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar:

1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;

2. La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas

3. El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena;

4. El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970;

5. El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

6. El cumplimiento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda.

7. Otras atribuciones establecidas por Ley”.

III.3.  Análisis del caso concreto

        

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, vida, salud, debido proceso, seguridad jurídica, “verdad material”; toda vez que, al haber cumplido su condena en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, hubiera solicitado ante las autoridades ahora demandada emitan su mandamiento de libertad; sin embargo, hasta la presentación de la presente acción tutelar la misma no fue atendida.

Identificado el problema jurídico, de la revisión del memorial de la presente acción tutelar y Conclusión II.1, del presente fallo constitucional que cursan en obrados, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante, por el fenecido delito de violación, fue sentenciado a quince años de presidio, quién se encontraría cumpliendo condena en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, desde el 18 de marzo de 2005 habiendo cumplido ya su pena el 18 de marzo de 2020; por lo que, el 18 de diciembre de ese año, solicitó, a través de defensa pública al Director del referido Centro Penitenciario un listado de las personas con cumplimiento de condena, en la cual figura José Luis Rodríguez Gonzales –hoy impetrante de tutela–; en virtud a ello, pidió al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, emita su mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena; sin embargo, hasta esta fecha no se extendió la misma conforme el art. 39 de la LEPS.

Ahora bien, el solicitante de tutela alegó que hasta la fecha el Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, no habrían emitido su mandamiento de libertad definitiva, considerando que ya hubiese cumplido con su condena de quince años de prisión; asimismo, en su fundamentación refirió que de la revisión de los datos del sistema esta causa continuaría radicando en el referido Tribunal; por lo que, el 21 de diciembre de 2020, vía presidencia de ese distrito judicial, hubiera solicitado se libre el referido mandamiento de libertad; al respecto, una vez emitida la sentencia condenatoria conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, éste pasa a ser competencia del Juez de ejecución penal, siendo la autoridad idónea para resolver la situación jurídica del accionante; en ese entendido, las autoridades ahora demandadas no cuentan con legitimación pasiva para ser objeto de denuncia en esta acción tutelar, pues la misma debe ser dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática.

III.4.  Otras consideraciones

Es necesario aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la posible existencia de cumplimiento de una condena; por el cual, se estaría generando la vulneración de derechos del accionante, corresponde que a través de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se verifique el juzgado en el que se encuentra la causa, a fin de que sea la autoridad competente que conozca la causa y sea ésta la que resuelva la situación jurídica del ahora impetrante de tutela conforme a los datos cursante en su legajo procesal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2020 de 26 de diciembre, cursante de fs. 13 vta. a 16, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada, disponiendo que por secretaría de este Tribunal, se proceda a notificar con el presente fallo constitucional a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fin de que se dé cumplimiento a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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