SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de diciembre de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el fenecido delito de violación, quién fue sentenciado a quince años de presidio, estaría cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, desde el 18 de marzo de 2005, habiendo cumplido ya su pena el 18 de marzo de 2020.

Agregó que, el 18 de diciembre de ese año, la defensa pública solicitó al Director del referido Centro Penitenciario un listado de las personas con cumplimiento de condena, es por ello que bajo la representación sin mandato y el principio de verdad material consagrada en nuestra Norma Suprema, se solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, se libre mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena; sin embargo, hasta esta fecha no se extendió la misma conforme el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, vida, salud, debido proceso, seguridad jurídica, “verdad material”,citando al efecto los arts.15, 18, 22, 23, 35, 116 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó de conceda la tutela impetrada, bajo la modalidad acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, se disponga su inmediata libertad, por estar indebidamente privado de la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 y vta., presentes la parte accionante; defensa Pública y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor, se ratificó íntegramente en el contenido de la demanda de acción de libertad y ampliándola, señaló que, a la fecha de la interposición de esta acción tutelar, ya estaría quince años y nueve meses aproximadamente de privación de libertad y según los datos que arroja el sistema de los juzgados dicha causa estaría radicando en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, es por ello que,mediante memorial, el 21 de diciembre de 2020 habría solicitado vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita su mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena, en el entendido de que el Tribunal de Sentencia se encontraría de vacaciones.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Rómulo Egüez Ayala, Lucio Condori Rodríguez y Moisés Colque Pérez, todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco hicieron llegar informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. (9, 10 y 11).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, porla Resolución 14/2020 de 26 de diciembre, cursante de fs. 13 vta. a 16, denegó la tutela solicitada, disponiendo que el abogado del SEPDEP realice todas las gestiones inherentes a la obtención de la libertad del accionante y en el término de tres días deberá hacer conocer su resultado a este Tribunal de garantías. Finalmente advertidos de un listado adjunto a la presente acción de personas detenidas en Ejecución de Sentencia el Responsable junto a los abogados de dicha entidad Estatal deberán actuar con la debida diligencias, aplicando la normativa establecida en el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, asimismo a través del Ministerio de Justicia deberá fijarse talleres de capacitación para los Defensores Públicos, debiendo remitirse una copia de la presente Resolución ante el Ministerio de Justicia, con base en los siguientes fundamentos: a) Se pudo advertir que el abogado defensor, dependiente de Defensa Pública, no acreditó que se hubiese solicitado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, que emita el mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela sin demostrar respuesta positiva o negativa de parte de dicho Tribunal de Sentencia; toda vez que, el mismo se encuentra de vacaciones a la fecha, en todo caso este funcionario tenía la obligación de verificar qué juzgado quedó a cargo de la causa; b) Sin embargo, si el solicitante de tutela ya tendría una sentencia condenatoria, pues no le correspondía a los miembros del Tribunal ahora demandados la emisión de tal mandamiento de libertad, la parte accionante debió acudir ante la autoridad llamada por ley; es decir, ante el Juez de Ejecución Penal de donde habría sido remitida la causa, ya que por “INFORME EXTRAOFICIAL DE LA AUXILIAR DE ESTE TRIBUNAL Y REVISADO EL SISTEMA SE CONOCE QUE DICHA CAUSA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA HABRÍA SIDO REMITIDA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL” (sic), en el cual debió acudir para viabilizar el mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela, llama la atención que el defensor de oficio desconozca el mandato de la Ley del SEPDEP –Ley 463 de 19 de diciembre de 2013–, pretendiendo que el Tribunal de Sentencia demandado realice actuaciones ya en ejecución de sentencia, cuando el llamado por ley es el Juez de Ejecución Penal en el que se radicó la causa a los efectos de la Ley 2298, más aún si basa la presente acción de libertad en el informe que data de “18 de diciembre de 2020” obviando los procedimientos equivocando además de la autoridad ante quién debió acudir; y, c) Se debe dar cumplimiento a las recomendaciones 45, 46, 47 y 48 de la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en las que los privados de libertad en época de pandemia ingresan en el grupo en situación especial de vulnerabilidad debiendo ser asistidos con la debida diligencia.