SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 11 a 18, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de octubre de 2020, a través del Memorando EDB-RRHH-0531/2020, fue contratado en la empresa Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M., como Asistente de Contrataciones Menores en el Sistema de Distribución Trinidad Categoría A; posteriormente, el 30 de diciembre del citado año, mediante nota comunicó a dicha empresa, que su concubina se encontraba embarazada, adjuntando el certificado de gestación que respaldaba la indicada situación; sin embargo, a través del Memorando GG-002/2020 de igual fecha, recepcionado por su persona el 31 del mismo mes y año, se le agradeció sus servicios, despidiéndole intempestivamente y manera injustificada de su fuente laboral.

Posteriormente, el 4 de enero de 2021, solicitó a la empresa Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M. que revoque su despido, que vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, y de acuerdo al oficio de 18 del referido mes y año, se evidenció que su persona no recibió el salario de diciembre de 2020 y la única explicación que le dieron fue que se le cancelaría con la liquidación de sus beneficios sociales.

Las certificaciones de ecográficas y de atención prenatal, la declaración voluntaria notarial de concubinato y estado de gestación de su pareja, el certificado de nacimiento de su primer hijo fruto de dicha relación de concubinato que se adjunta, evidencian de manera clara y contundente que su concubina se encuenta en estado de gestación, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para su inmediata reincorporación laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a los derechos a la vida y a la salud; estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre progenitor; citando al efecto los arts. 13, 15.I, 18. I y II, 46.I.1 y 2 y 48, 49.III, 62, 64 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se proceda a su reincorporación inmediata a su fuente laboral y se disponga el pago de sus salarios devengados desde la fecha de su despido hasta su reincorporación real y efectiva; y, b) La imposición de pago de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional ,y ampliándolo manifestó que: 1) El informe del Gerente General hoy accionado es contradictorio y ambiguo, por cuanto señalan que no corresponde la inamovilidad laboral para los contratos que por su naturaleza sean temporales o de obra; empero posteriormente, de manera contradictoria confiesa que el accionante suscribió un contrato indefinido, no temporal o de obra; por lo tanto, no se aplica la excepción del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, en cuanto a la inamovilidad del trabajador; 2) La contratación del accionante se efectuó a través de un memorando sin el señalamiento del periodo de prueba “…que se realizó el 1 de octubre del año 2020 hasta el 31 de diciembre…” (sic); es decir, que a los noventa y dos días se finalizó la contratación, por lo que el accionante cumplió su periodo de prueba con dos días posteriores y tiene la estabilidad laboral establecida en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el periodo probatorio no se aplica a las personas que cuentan con inamovilidad laboral; y, 4) La amplia jurisprudencia constitucional estableció que las personas que gozan de inamovilidad laboral por el DS 0012 y la Ley General para Personas con Discapacidad, cuentan con la excepción al principio de subsidiariedad, no siendo obligatorio que pueda acudir previamente ante la Jefatura Departamental de Beni del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.2.2. Informe del particular accionado

Aldo Gonzalo Novillo Muñoz, Gerente General de la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M., mediante informe presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 35 y vta. y en audiencia a través de su abogado, señaló que: i) El art. 5 del DS 0012 dispone la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral de contrato de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra, esa normativa no establece que en contratos de trabajo sujetos a periodo de prueba exista la aplicación de inamovilidad laboral, precepto que se encuentra vigente y no fue modificado o abrogado por ninguna norma expresa y tampoco fue declarado inconstitucional; por consiguiente, la inamoviliad laboral no se aplica a contratos sujetos a periodo de prueba; ii) El accionante no agotó la vía administrativa, ya que no cursa prueba alguna que demuestre que acudió ante la Jefatura Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral; sin embargo, se tiene un contrato verbal a tiempo indefinido con el accionante, por el cual está sujeto a prueba para que dicho contrato se materialice; iii) Los contratos pueden ser escritos y verbales y en el presente caso se tiene un contrato verbal a tiempo indefinido con el accionante, el mismo que por su naturaleza y la falta de estipulación expresa tiene que ser interpretado conforme a los usos y costumbres de la “localidad” y con la documentación que adjunta se demuestra que es costumbre de la empresa Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M. aplicar el periodo de prueba en los contratos a tiempo indefinidos, a efectos de verificar la idoneidad y capacidad de la persona contratada velando siempre por los intereses de la citada empresa; y, iv) El accionante tuvo mala fe en sus actos porque comprobaron que su hermano trabaja en la referida empresa, y por ello, estarían incurriendo en las causales determinadas en su Estatuto Interno que determina el nepotismo y por ello correspondía su retiro.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 005/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 39 a 44, concedió la tutela solicitada; debiendo inmediatamente el Gerente General ahora accionado reincorporar al accionante a su fuente laboral, con el mismo nivel salarial conforme al cargo de designación del memorando de designación EDB-RRHH-0531/2020 de 1 de octubre, hasta que el menor de edad cumpla un año; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, conforme a la jurisprudencia constitucional, se puede presentar directamente la acción de amparo constitucional debido a la protección que gozan los progenitores o mujeres embarazadas hasta que el niño o niña, cumpla un año de edad, en resguardo del desarrollo del menor; b) De acuerdo al memorando de destitución -GG-002/2020- del accionante y el certificado de atención prenatal de 11 de septiembre de 2020, se evidencia claramente el embarazo de la concubina del accionante y la vulneración de los derechos a la inamovilidad del progenitor y al trabajo vinculado al derecho a la vida y a la salud al ser despedido; y, c) Si bien el accionante presumiblemente se encontraría en periodo probatorio, en donde el trabajador no adquiere estabilidad laboral establecida en el DS 28699 y por la amplia jurisprudencia laboral el trabajador que se encuentra al amparo del DS 0012, cuenta con inamovilidad laboral a pesar de encontrarse en periodo probatorio; es decir, que el progenitor goza de la inamovilidad laboral, por lo que debe ser reincorporado a su misma fuente laboral y con el mismo salario; asimismo, goza de todos los beneficios que desprenden de este; y, d) Con relación a la existencia de nepotismo por parte del accionante y que no se hubiese cumplido el tiempo de contratación con los requistios exigidos por la empresa Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M.; no puede ser considerado por esa Sala Constitucional, debiendo el Gerente General hoy accionado, acudir ante la instancia que corresponda, existiendo los mecanismos que el legislador a previsto en la vía administrativa u ordinaria.