SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a los derechos a la vida y a la salud; estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre progenitor; puesto que fue despedido intempestivamente y de manera injustificada de la empresa Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M., luego de comunicar a la citada empresa, que su concubina se encontraba embarazada; además, que no recibió su salario de diciembre de 2020.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de padres progenitores
La SCP 0772/2020-S2 de 2 de diciembre, señaló que: “La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determinó que: ‘…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’ (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘…los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.
En ese estado de cosas, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: ‘Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa’.
De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus”.
III.2. La inamovilidad y estabilidad laboral de los padres progenitores
La SCP 0264/2020-S3 de 14 de julio, señaló que: «Al respecto, el art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad; en ese marco, el DS 0012 estableció en el art. 2, que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”).
En ese sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 de febrero, estableció que:
“La disposición constitucional y el desarrollo normativo del mismo, establecen la inamovilidad funcionaria del progenitor, hasta que el recién nacido cumpla el primer año de edad. En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor, máxime si el art. 60 de la CPE, compele al Estado ‘…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia’”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a los derechos a la vida y a la salud; estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre progenitor; puesto que fue despedido intempestivamente y de manera injustificada de la empresa Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M. luego de comunicar a la citada empresa, que su concubina se encontraba embarazada; además, que no recibió su salario de diciembre de 2020.
Previamente, corresponde aclarar que la denuncia planteada, se encuentra inmersa dentro de supuestas vulneraciones a los derechos de un padre progenitor; por consiguiente, no es imprescindible que el accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria, para la protección de los derechos aparentemente vulnerados, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; por lo tanto, no se puede denegar la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad, y por ello, corresponde ingresar a analizar el fondo del presente caso.
Ahora bien, de la revisión de antecentes, se tiene que mediante Memorando EDB-RRHH-0531/2020 de 1 de octubre, el Gerente General de la Distribuidora de Electricidad ENDE DEL BENI S.A.M., hoy accionado designó al ahora accionante, al cargo de Asistente de Contrataciones Menores en el Sistema de Distribución Trinidad Categoría A (Conclusión II.1.); posteriormente, por nota recepcionada el 30 de diciembre de igual año, el hoy accionante, puso en conocimiento del citado Gerente, el estado de gestación de su concubina, por lo que adjuntó el certificado de atención prenatal de 11 de septiembre de ese año emitido por la Caja de Salud de la Banca Privada, que señala que Lizeth Guzman Salces, concubina del accionante, recibió atención médica prenatal desde el segundo mes de embarazo (Conclusión II.2. y II.3.); y, luego a través del Memorando GG-002/2020 de 30 de diciembre, por el que el Gerente General hoy accionado, agradeció los servicios del accionante, al interior de dicha empresa; asimismo, se le informó que a partir del 31 de diciembre de 2020, prescindieron de sus servicios dentro del periodo de prueba (Conclusión II.4.).
Posteriormente, mediante notas de 4 y 18 de enero de 2021, el accionante interpuso “recurso de revocatoria” contra el Memorando GG-002/2020, solicitando la restitución inmediata a su puesto de trabajo, precautelando su condición de inamovilidad laboral y el pago de sueldo de diciembre de 2020 (Conclusiones II.5 y II.6.); y, finalmente, cursa la Declaración Voluntaria Notarial 55/2021 de 20 de enero, emitida por la Notaria de Fe Publica 4 de Trinidad del departamento de Beni, por la cual se indicó que el accionante, declaró voluntariamente que Lizeth Guzman Salces es su concubina por más de tres años, como producto de esa relación se encuentra en estado de gestación de treinta y siete semanas, asimismo tienen una hija de dos años y tres meses de edad (Conclusión II.7.).
Por lo señalado, se evidencia que el accionante en su condición de padre progenitor fue destituido por parte del Gerente General ahora accionado sin considerar su condición de progenitor de un niño en gestación, siendo vulnerados sus derechos al trabajo vinculado a los derechos a la vida y a la salud; estabilidad e inamovilidad laboral; y, en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación del hoy accionante a su fuente de trabajo hasta que su hijo cumpla un año de edad y se proceda al pago de sus salarios devengados desde la fecha de su despido hasta su reincorporación real y efectiva.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de los padres progenitores no solo se limitan a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral sino que sobretodo se encuentran dirigidos a asegurar y a garantizar los derechos de los menores de edad en situación de vulnerabilidad. En cuanto a ese aspecto, mientras no se encuentre materialmente reconocido el derecho del accionante a la estabilidad e inamovilidad laboral asociado a una fuente laboral estable a través de la reincorporación efectiva a su cargo, se mantienen latentes las vulneraciones de sus derechos al trabajo vinculado a los derechos a la vida y a la salud; por ello, la reincorporación laboral inmediata del accionante se constituye en un acto de obligatorio cumplimiento por la empresa Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M.
Respecto a la existencia de nepotismo por parte del accionante, ya que su hermano estaría trabajando con anterioridad en la empresa Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M., es un tema que no corresponde ser analizado a través de la presente acción de amparo constitucional, debiendo acudir ante las instancias correspondientes.
Finalmente, ante la solicitud de imposición de pago de costas procesales, daños y perjuicios, esta no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.