SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 3, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, el 25 de noviembre de 2020 a horas 10:30, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, actuado procesal en el cual de acuerdo a lo que establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), apeló la resolución emitida por las autoridades demandadas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa dicha apelación no fue remitida, habiendo trascurrido más de trescientas treinta y seis horas desde la interposición de dicho recurso, actuar con el cual se vulneró el principio de celeridad, honestidad, eficacia; asimismo, se restringió su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta.; presente la parte peticionante de tutela y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, amplió su memorial de acción de libertad indicando que: a) El art. 251 del CPP, establece que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas bajo responsabilidad; b) Hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –10 de diciembre de 2020– se superó abundantemente el tiempo establecido para remitir la apelación ante el Tribunal de alzada, habiendo trascurrido quince días, más de “trescientos sesenta horas”; y que dichos actos dilatorios le quitan su derecho a un recurso efectivo; c) La impetrante de tutela continúa en suspenso respecto a la restricción de su libre locomoción y a una decisión final del Tribunal de alzada; d) La SCP 0605/2018-S2 de 8 de octubre, establece que la remisión de la apelación no puede estar sujeta a requisitos como el que no se haya dejado los recaudos de ley o que no se haya cumplido con la notificación; e) Se debe cumplir con la remisión de actuados procesales más aun cuando está vinculado el derecho a la libertad de las personas; en el caso de autos; f) Si bien es cierto que se dio curso a la apelación y que existe una orden para que el mismo sea remitido, no se verificó si dicha orden se hizo efectiva habiendo la Secretaria de dicho juzgado incumplido una orden impartida por el Juez, omitiendo de esta forma sus deberes; g) Debido a la falta de remisión la solicitante de tutela no tiene la certeza de que es lo que va a pasar con ella; toda vez que, no puede salir de su casa ni movilizarse a ningún lugar; h) Pese a que de forma sorpresiva en la audiencia señalaron que la apelación ya fue corrida en traslado; sin embargo, no puede hablarse de sustracción del objeto; ya que, el daño ya se generó al pasar el plazo establecido para el efecto en el art. 251 del CPP; i) Si bien, el plazo establecido en el artículo antes referido puede flexibilizarse hasta tres días para remitir la apelación, el juez debe justificar de forma razonable y fundar su recarga laboral; y, j) Por todo lo antes mencionado solicita se conceda la tutela impetrada respecto a Secretaria abogada por no cumplir con las órdenes impartidas; y, contra los jueces demandados por no supervisar lo ordenado por estos.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria judicial demandadas
Verónica Zambrana Mier, Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 10 de diciembre de 2020, cursante a fs. 11 y vta., manifestó que: 1) En dicho Tribunal se viene sustanciando en fase de juicio oral el proceso penal que se sigue contra la accionante y otros, por la presunta comisión del delito de estelionato; 2) El 25 de noviembre de igual año, se llevó a cabo una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en la cual se emitió el Auto Interlocutorio 109/2020, resolución que fue objeto de apelación por parte del impetrante de tutela y otros acusados, en la que se les indicó que debían apersonarse y cumplir con los recaudos de ley para la remisión de dicho recurso, aspecto que hasta la fecha fue omitido por los acusados en su calidad de apelantes; 3) La SCP 0146/2006 de 6 de febrero, estableció que: “…si bien el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo” (sic); 4) Si bien la peticionante de tutela interpuso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, no consideró que la misma de acuerdo a lo establecido en la SCP 0848/2016 de 19 de agosto, debe cumplir ciertos requisitos, ya que la misma busca acelerar trámites judiciales o administrativos cuando hayan dilaciones indebidas, para resolver situaciones jurídicas de personas privadas de su libertad; por lo que, para que proceda la admisibilidad de dicha acción es necesario que el acto lesivo esté relacionado con la libertad personal y devenga de dilaciones indebidas; lo que en el caso de autos no acontece; toda vez que, la accionante se encuentra gozando de su libertad irrestricta; pues, en la audiencia de medidas cautelares no se dispuso medida alguna que restrinja su libertad; y, 5) No es posible activar la presente acción de defensa sin cumplir los presupuestos que establece el art. 125 de la CPE, lo contrario constituiría desnaturalizar la esencia de ésta acción tutelar, la cual brinda tutela en casos vinculados a la libertad personal.
Patricia Helen Álvarez Ponce, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 10 de diciembre de 2020, cursante a fs. 13, manifestó que: i) Toda vez que, en audiencia de medidas cautelares interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 109/2020, se solicitó a las partes que apelaron se apersonen a Secretaria para sacar las copias ya que las pruebas presentadas con la solicitud de medidas cautelares como la prueba presentada en audiencia eran ampulosas; y, ii) Hoy –10 de diciembre de 2020– la impetrante de tutela se apersonó a Secretaria; por lo que, se aprovechó para pedirle que por favor saque las fotocopias respectivas, quien indicó que volvería más tarde; sin embargo, no retorno; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Juan Adalit Mamani Quispehuanca y Beltran Quispe Pucho, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 10 y 6, respectivamente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 19/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 23 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, conminando a los demandados dar estricto cumplimiento al art. 251 del CPP, debiendo remitir en el día la apelación interpuesta por la peticionante de tutela contra la Resolución 109/2020; bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0848/2016 de 19 de agosto, estableció que: “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional la acción d libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en un medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneraciones al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad”; b) Por su parte las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0766/2014 de 21 de abril y 0011/2014 de 3 de enero, establecen que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal tiene que ser tramitadas y resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad posible”; c) Si bien la autoridad demandada solicitó se tenga presente los presupuestos de la acción de libertad traslativa para el rechazo de su admisibilidad, se debe tener presente que la acción de libertad no prevé una etapa de admisibilidad, sino que la misma debe ser resuelta dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la misma; d) La accionante a través de la presente acción de defensa lo que solicita es que se determine su situación jurídica, misma que hasta la interposición de la presente acción de defensa no fue definida; e) El art. 251 del CPP, establece que: “La Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de 72 horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de 24 horas, bajo responsabilidad”, norma que es clara y no hace distinción si la causa penal es o no con detenido; f) La SC 0542/2010 12 de julio, determinó que es posible extender el plazo de remisión de la apelación hasta tres días, en aquellos casos en los que exista recarga laboral o suplencias, mismas que deberán estar debidamente justificadas; empero, si dicho plazo se excede este se convertirá en dilatorio y el recurso de apelación dejará de ser un medio idóneo y eficaz; g) Respecto a la apelación planteada en forma oral y en audiencia, la SCP 0065/2018-S2 de 8 de octubre, estableció que, el Juez a cargo del proceso deberá decretar su remisión en la misma audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas para su remisión; lo que en el caso de autos no aconteció; h) Si bien la Presidenta y la Secretaria abogada ambas del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, en sus informes presentados señalaron que, la impetrante de tutela no se apersono para proveer los recaudos de ley, la antes mencionada SCP 0065/2015-S2, al respecto estableció que: “No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al Tribunal Superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de 24 horas previsto en el Art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratitud, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia”; i) En cuanto a la responsabilidad de la Secretaria abogada la SCP 0080/2016-S2 de 12 de febrero, señaló que, los funcionarios de apoyo judicial tienen legitimación pasiva para ser demandados, cuando sus actos u omisiones lesionen directamente los derechos fundamentales de las personas; y en caso de que las funciones del personal de apoyo no son reconducidas por el Juez, se establecerá responsabilidad para ambos funcionarios; y, j) En el caso de autos la remisión de obrados que reclama el acusado data del 25 de noviembre de 2020, y hasta el presente hubieron transcurrido quince días sin que dicha apelación haya sido remitida al Tribunal de alzada; con lo que, se evidencia lesión al principio de celeridad.