SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2021-S4
Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37615-2021-76-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 17/20 de 19 de diciembre de 2020, cursante de fs. 42 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Alejandro Silva Balderrama, en representación legal de Víctor Quinteros García contra Mirtha Mabel Montaño Torríco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto; del mismo departamento y, Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 5 a 8 vta., el accionante, a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo procesado por la presunta comisión del delito de robo agravado, señaló que, ante la denuncia de Julio Orestes Vargas Molina, contra autor o autores el 14 de noviembre de 2019, no se lo identificó de manera expresa como presunto autor de dicho ilícito, tampoco fue identificado de manera precisa como autor por el investigador asignado al caso en el informe presentado por este el 3 de enero de 2020; denunció además que el investigador del caso, realizó una comparación fotográfica, sin que exista orden fiscal para el efecto, evidenciando que dicho informe comparativo sólo cuenta con sello de la Policía Boliviana y sin ninguna identificación del funcionario policial que lo hubiere realizado; por lo que, consideró que el investigador no pudo ejercer pericias, reconstrucciones, confrontaciones sin la autorización del representante del Ministerio Público.
Por otro lado, las dos testigos que participaron en la identificación de los autores no indicaron ni el nombre o descripción alguna que determine que hubiere participado del hecho denunciado. También sostuvo que existe un informe técnico de 12 de marzo de 2020 emito por el Instituto de Investigaciones Técnico – Científico de la universidad Policial (IITCUP) el cual fue efectuado con requerimiento fiscal, mismo que debió ser puesto a su conocimiento; por lo tanto, cuestionó su legalidad. Habiendo sido estas irregularidades objeto de denuncia, el Juez de Instrucción Penal Cuarto y el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, avalaron las mismas sin resolver lo que considera un procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene: a) A las autoridades demandadas cesar el procesamiento indebido; b) Al Juez de Instrucción demandado, disponer la nulidad del Auto de imposición de detención preventiva; y c) La emisión del mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 39 a 41 vta., presentes la parte accionante y el Fiscal de Materia demandado y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló que, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de Instrucción como encargado del control de la investigación, debió considerar las pruebas aportadas de lo que considera un acto ilegal por parte del representante del Ministerio Público, pues el reconocimiento de personas no cumplió con previsto el art. 219 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo dicha prueba ser rechazada, pues no participó en tal acto procesal, lo que se configura en un defecto absoluto conforme dispone el art. 169 del citado cuerpo normativo, ya que obrando de ese modo sería evidente la probabilidad de autoría, consiguientemente no debió determinarse la detención preventiva.
Apelada que fue la decisión del Juez hoy demandado, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debió en virtud de su rol de contralor de garantías, enmendar la labor interpretativa del citado Juez.
Ejerciendo su derecho a la réplica, con relación al informe de la autoridad fiscal demandada, señaló que, los actos investigativos de oficio efectuados por los funcionarios policiales sólo son aplicables dentro de las primeras ocho horas de recibida la denuncia, y que la autoridad jurisdiccional, es la competente para valorar la prueba con el fin de determinar la probable autoría que sería conducente a disponer la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 19 de diciembre de 2020, cursante a fs. 35 y vta. señaló que, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional valore la prueba aportada como si fuera un Tribunal ordinario, considerando que los actuados investigativos no debían ser valorados; ante esta denuncia, el impetrante de tutela mediante su representante legal debió platear incidente de nulidad o exclusión probatoria. Por otro lado, señaló que en etapa preparatoria no existe producción de prueba tan solo exhibición de elementos de convicción como dispone el art. 280 del CPP, y teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional no realiza actos investigativos se requiere un planteamiento previo de las partes, es decir aportar la prueba, fundamentación, argumentación e identificación del problema, omisión que inviabiliza el pronunciamiento de cualquier autoridad judicial. Finalmente expresó que la pretensión del impetrante de tutela debe ser denegada, pues no realizó una explicación concreta de su reclamo ni la conexión que existiría entre el Auto de Vista que resolvió su apelación y la presunta lesión de sus derechos.
Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia, en audiencia tutelar, señaló que, las actuaciones fiscales se realizaron conforme disponen los arts. 189 y 198 del CPP, bajo control jurisdiccional; del mismo modo, las investigaciones por funcionario policial se efectuaron en cumplimiento del art. 295 del mismo cuerpo normativo, con base a dichos actuados, es que se formuló imputación contra el accionante conforme dispone el art. 301 del CPP.
En ejercicio de la duplica, la autoridad fiscal demandada, sostuvo que, la investigación dentro de las ocho horas es aplicable solo en caso de flagrancia, aspecto que no corresponde al presente caso; por otro lado, señaló que el accionante debió activar los mecanismos de reclamación en la jurisdicción ordinaria en relación con que la prueba aportada en la investigación no sería idónea.
Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad ni presento informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 17/20 de 19 de diciembre de 2020, cursante de fs. 42 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de efectuar la labor de valoración de medios de prueba independientemente de la etapa del proceso penal para fundar su decisión, teniendo en cuenta que esta función le corresponde a la jurisdicción ordinaria pues los actos en ésta se rigen por los principios de contradicción e inmediación, por lo tanto la ponderación de los elementos de convicción que motiven la imposición de una medida cautelar es atribución exclusiva de la autoridad de control jurisdiccional; 2) La jurisprudencia constitucional respecto a la posibilidad de valor la prueba por el Tribunal de garantías sostuvo que, es procedente sólo cuando se demuestre que exista una alejamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad o que la autoridad jurisdiccional incurra en una conducta omisiva, que se traduce en, no recibir los medios probatorios o no compulsar los mismos, incumpliéndose lo señalado, no prosperará dicha valoración en la jurisdicción constitucional; 3) En análisis del Auto de 16 de septiembre de 2020, que dispuso la detención preventiva del accionante, y el Auto de Vista de 2 de diciembre del mismo año, que resolvió rechazando la apelación contra la primera resolución, no se advierte arbitrariedad alguna, pues el primero se funda en aplicación del art. 231 bis del CPP y el segundo en el art. 398 del mismo cuerpo normativo, mismo que dispone que el Tribunal de alzada debe resolver el recurso circunscribiéndose a los aspectos cuestionados de la resolución apelada, el mismo que se resolvió conforme a las piezas procesales que cursan en obrados; del mismo modo, se establece una debida motivación y fundamentación, por lo cual ambas resoluciones al ser arbitrarias, incongruentes, absurdas, ilógicas o erróneas no puede la jurisdicción constitucional suplir la labor de las autoridades juridiciales demandadas; y, 4) Al ser las medidas cautelares revisables, el accionante puede solicitar una nueva consideración para beneficiarse con otras medidas de carácter personal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados ,se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución de 16 de septiembre de 2020, por el cual Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, resolvió disponer la detención preventiva de Víctor Quinteros García –hoy accionante–, por el plazo de cuatro meses, señalando audiencia para consideración de su situación jurídica para el 15 de enero de 2021, dentro del proceso penal en el cual es investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 26 a 28 vta.).
II.2. Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, por el cual Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra la Resolución de 16 de septiembre del mismo año que dispuso su detención preventiva por cuatro meses (fs. 32 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que: i) La autoridad fiscal demandada no cumplió con su labor investigativa conforme la normativa procesal penal, aportando pruebas que fueron obtenidas al margen de la Ley; y, ii) Las autoridades jurisdiccionales demandadas (Juez y Vocal), a su turno, no valoraron los argumentos y pruebas de que los actuados investigativos que fueron considerados para determinar su detención preventiva no fueron obtenidos de manera lícita.
En consecuencia, corresponde r en revisión verifica si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Realizando una integración de la jurisprudencia constitucional la SCP 0482/2013 de 12 de abril, señaló que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
(…)
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (el resaltado nos pertenece).
Ello en virtud a que las autoridades jurisdiccionales al cumplir con su rol de control tutelar de constitucionalidad establecido entre otros en los arts. 401 de la CPE; y, 3. 12 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tienen la obligación de corregir todo acto que lesione los derechos del procesado.
III.2. La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales que resuelvan medidas cautelares
Respecto a lo señalado, la SCP 0461/2018-S4 de 27 de agosto, sostuvo que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente, los jueces y tribunales de conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de 6 acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’ (reiterada en la SC 0055/2015-S3 de 2 de febrero)” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que: a) La autoridad fiscal demandada no cumplió con su labor investigativa conforme la normativa procesal penal, aportando pruebas que fueron obtenidas al margen de la Ley; y, b) Las autoridades jurisdiccionales demandadas a su turno no valoraron los argumentos y pruebas de que los actuados investigativos, que fueron considerados para determinar su detención preventiva no fueron obtenidos de manera lícita.
En ese sentido y en conocimiento de lo señalado por el accionante y de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que, mediante Resolución de 16 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, decisión que fue apelada, y puesta en conocimiento para su resolución por la respectiva Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En el presente caso, en análisis del acta de la audiencia de apelación y el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, cuestionado por Víctor Quinteros García, se debe establecer que, el accionante denunció encontrarse indebidamente procesado debido a que: 1) Varios actos investigativos como la confrontación fotográfica y el reconocimiento de personas se los realizó sin la presencia de su abogado defensor o el Fiscal del caso, siendo esta omisión un defecto absoluto, como lo dispone el art. 169.1 del CPP; 2) La función investigativa de los funcionarios policiales de oficio se limita a un espacio de ocho horas y no transcurridos varios días; y, 3) Para todo acto pericial se debe designar un perito que preste su juramento y la consiguiente notificación de las partes. Aspectos que fueron omitidos en su valoración por el Juez de instrucción al momento de imponerle detención preventiva (Conclusión II.2).
La autoridad jurisdiccional demandada –Vocal de la Sala Penal–, conforme se observa en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, resolviendo los agravios denunciados, en el Auto de Vista de 1 de diciembre de 2020, señaló que: “…no se sabe que planteó ¿incidente o nulidad?, exclusión probatoria? Tampoco se sabe que pretende con las menciones realizadas, por lo que el Tribunal de Alzada al no haber una clara identificación de agravios con el pronunciamiento de la resolución impugnada y al no haber existido una mención específica de que derecho o garantía constitucional se estaría lesionando (…) inviabiliza al Tribunal de alzada realizar la valoración respectiva…” (sic).
En cuanto a la primera y segunda problemática referidos a que la autoridad fiscal demandada, aportó a la investigación pruebas obtenidas al margen de la Ley, el accionante denunció que los hechos atribuidos al Fiscal asignado al caso fueron objeto de alegaciones ante la autoridad de control jurisdiccional, con el fin de que éste corrija su accionar. A su vez, emitida la resolución de medidas cautelares sin considerarse dichas denuncias, apeló esta decisión cuestionando precisamente los actos investigativos que no hubieran recibido pronunciamiento del Juez; en consecuencia, activó el recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, declarando improcedente su recurso de apelación.
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, se debe considerar que: i) En el caso que el Fiscal da aviso de investigaciones al Juez de control jurisdiccional; y, ii) Se impugna una resolución de medida cautelar, excepcionalmente no es posible ingresar al análisis de fondo de los denunciado mediante la acción de libertad, pues los presuntos actos lesivos denunciados contra el Fiscal y al Juez de Instrucción, deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria mediante los mecanismos legales de reclamación, tanto el Juez Inferior como al Tribunal de Alzada. Por lo que, ante las constancia de que las referidas denuncias el Fiscal de Materia y la autoridad jurisdiccional citada fueron objeto de apelación no corresponde realizar ningún análisis sobre las lesiones alegadas correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la segunda problemática vinculada a la Vocal demandada que no hubiere valorado los argumentos y pruebas que presentó el accionante denunciando actos investigativos ilegales por parte de la autoridad fiscal co-demandada que fueron considerados para determinar su detención preventiva, es necesario tener presente el razonamiento del Fundamento Jurídico, III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a que toda autoridad jurisdiccional que resuelva sobre la imposición, modificación o revocatoria de medidas cautelares, debe ineludiblemente hacerlo mediante una resolución que exponga los hechos, que motivan su decisión, realizar una debida fundamentación legal, y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, de modo que se genere en el justiciable convencimiento de que no existía otro modo de resolver su solicitud. Esta fundamentación y motivación no exige de las autoridades jurisdiccionales, una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, pudiendo ser esta motivación concisa pero clara que satisfaga todos los puntos demandados.
En ese contexto, y advertido que lo alegado por el accionante es suficientemente claro, es decir, que la autoridad demandada debía pronunciarse sobre si los actos investigativos –comparación fotográfica y reconocimiento personal– que determinaron su posible autoría en el hecho que se investiga y por ende su detención preventiva son legales, y siendo que no existió en el Auto de Vista cuestionado un pronunciamiento de fondo; al contrario, únicamente fundamentos evasivos referidos a la falta de celeridad en los motivos de apelación, se advierte la lesión del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, vinculado con el derecho a la libertad, que aunque no haya sido denunciado de manera expresa por el accionante, de la relación de hechos se advierte ese cuestionamiento, correspondiendo por ende, la concesión de la tutela
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aplicó de forma parcialmente correcta los antecedentes, normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 17/20 de 19 de diciembre de 2020, cursante de fs. 42 a 46 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba demandada por lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculado con el derecho a la libertad.
2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 23 de 3 de diciembre de 2020, emitido por Mirtha Mabel Montaño Torríco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo emitir una nueva Resolución que considere los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a no ser que por el trascurso de tiempo la situación jurídica del imperante de tutela, hubiese sido modificada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |