SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 5 a 8 vta., el accionante, a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo procesado por la presunta comisión del delito de robo agravado, señaló que, ante la denuncia de Julio Orestes Vargas Molina, contra autor o autores el 14 de noviembre de 2019, no se lo identificó de manera expresa como presunto autor de dicho ilícito, tampoco fue identificado de manera precisa como autor por el investigador asignado al caso en el informe presentado por este el 3 de enero de 2020; denunció además que el investigador del caso, realizó una comparación fotográfica, sin que exista orden fiscal para el efecto, evidenciando que dicho informe comparativo sólo cuenta con sello de la Policía Boliviana y sin ninguna identificación del funcionario policial que lo hubiere realizado; por lo que, consideró que el investigador no pudo ejercer pericias, reconstrucciones, confrontaciones sin la autorización del representante del Ministerio Público.

Por otro lado, las dos testigos que participaron en la identificación de los autores no indicaron ni el nombre o descripción alguna que determine que hubiere participado del hecho denunciado. También sostuvo que existe un informe técnico de 12 de marzo de 2020 emito por el Instituto de Investigaciones Técnico – Científico de la universidad Policial (IITCUP) el cual fue efectuado con requerimiento fiscal, mismo que debió ser puesto a su conocimiento; por lo tanto, cuestionó su legalidad. Habiendo sido estas irregularidades objeto de denuncia, el Juez de Instrucción Penal Cuarto y el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, avalaron las mismas sin resolver lo que considera un procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene: a) A las autoridades demandadas cesar el procesamiento indebido; b) Al Juez de Instrucción demandado, disponer la nulidad del Auto de imposición de detención preventiva; y c) La emisión del mandamiento de libertad en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 39 a 41 vta., presentes la parte accionante y el Fiscal de Materia demandado y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló que, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de Instrucción como encargado del control de la investigación, debió considerar las pruebas aportadas de lo que considera un acto ilegal por parte del representante del Ministerio Público, pues el reconocimiento de personas no cumplió con previsto el art. 219 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo dicha prueba ser rechazada, pues no participó en tal acto procesal, lo que se configura en un defecto absoluto conforme dispone el art. 169 del citado cuerpo normativo, ya que obrando de ese modo sería evidente la probabilidad de autoría, consiguientemente no debió determinarse la detención preventiva.

Apelada que fue la decisión del Juez hoy demandado, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debió en virtud de su rol de contralor de garantías, enmendar la labor interpretativa del citado Juez.

Ejerciendo su derecho a la réplica, con relación al informe de la autoridad fiscal demandada, señaló que, los actos investigativos de oficio efectuados por los funcionarios policiales sólo son aplicables dentro de las primeras ocho horas de recibida la denuncia, y que la autoridad jurisdiccional, es la competente para valorar la prueba con el fin de determinar la probable autoría que sería conducente a disponer la detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 19 de diciembre de 2020, cursante a fs. 35 y vta. señaló que, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional valore la prueba aportada como si fuera un Tribunal ordinario, considerando que los actuados investigativos no debían ser valorados; ante esta denuncia, el impetrante de tutela mediante su representante legal debió platear incidente de nulidad o exclusión probatoria. Por otro lado, señaló que en etapa preparatoria no existe producción de prueba tan solo exhibición de elementos de convicción como dispone el art. 280 del CPP, y teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional no realiza actos investigativos se requiere un planteamiento previo de las partes, es decir aportar la prueba, fundamentación, argumentación e identificación del problema, omisión que inviabiliza el pronunciamiento de cualquier autoridad judicial. Finalmente expresó que la pretensión del impetrante de tutela debe ser denegada, pues no realizó una explicación concreta de su reclamo ni la conexión que existiría entre el Auto de Vista que resolvió su apelación y la presunta lesión de sus derechos.

Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia, en audiencia tutelar, señaló que, las actuaciones fiscales se realizaron conforme disponen los arts. 189 y 198 del CPP, bajo control jurisdiccional; del mismo modo, las investigaciones por funcionario policial se efectuaron en cumplimiento del art. 295 del mismo cuerpo normativo, con base a dichos actuados, es que se formuló imputación contra el accionante conforme dispone el art. 301 del CPP.

En ejercicio de la duplica, la autoridad fiscal demandada, sostuvo que, la investigación dentro de las ocho horas es aplicable solo en caso de flagrancia, aspecto que no corresponde al presente caso; por otro lado, señaló que el accionante debió activar los mecanismos de reclamación en la jurisdicción ordinaria en relación con que la prueba aportada en la investigación no sería idónea.

Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad ni presento informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 10.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 17/20 de 19 de diciembre de 2020, cursante de fs. 42 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de efectuar la labor de valoración de medios de prueba independientemente de la etapa del proceso penal para fundar su decisión, teniendo en cuenta que esta función le corresponde a la jurisdicción ordinaria pues los actos en ésta se rigen por los principios de contradicción e inmediación, por lo tanto la ponderación de los elementos de convicción que motiven la imposición de una medida cautelar es atribución exclusiva de la autoridad de control jurisdiccional; 2) La jurisprudencia constitucional respecto a la posibilidad de valor la prueba por el Tribunal de garantías sostuvo que, es procedente sólo cuando se demuestre que exista una alejamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad o que la autoridad jurisdiccional incurra en una conducta omisiva, que se traduce en, no recibir los medios probatorios o no compulsar los mismos, incumpliéndose lo señalado, no prosperará dicha valoración en la jurisdicción constitucional; 3) En análisis del Auto de 16 de septiembre de 2020, que dispuso la detención preventiva del accionante, y el Auto de Vista de 2 de diciembre del mismo año, que resolvió rechazando la apelación contra la primera resolución, no se advierte arbitrariedad alguna, pues el primero se funda en aplicación del art. 231 bis del CPP y el segundo en el art. 398 del mismo cuerpo normativo, mismo que dispone que el Tribunal de alzada debe resolver el recurso circunscribiéndose a los aspectos cuestionados de la resolución apelada, el mismo que se resolvió conforme a las piezas procesales que cursan en obrados; del mismo modo, se establece una debida motivación y fundamentación, por lo cual ambas resoluciones al ser arbitrarias, incongruentes, absurdas, ilógicas o erróneas no puede la jurisdicción constitucional suplir la labor de las autoridades juridiciales demandadas; y, 4) Al ser las medidas cautelares revisables, el accionante puede solicitar una nueva consideración para beneficiarse con otras medidas de carácter personal.