SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2021-S3

Sucre, 24 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de libertad

Expediente:                  37452-2021-75-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jamil Espíndola Perales en representación sin mandato de Yulius Yamasaki Roca contra Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de demanda presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión del delito de manipulación informática y apropiación indebida de fondos financieros,  se encuentra con detención preventiva desde el 9 de febrero de 2019; es así que, debido a su delicado estado de salud, decidió someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, pero la parte civil presentó apelación restringida, por ello, a la fecha la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada.

Señala que en ese sentido, el 5 de noviembre de 2020, al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-,  solicitó la cesación de la detención preventiva; sin embargo, la autoridad judicial, sin considerar los plazos legales, después de siete días, mediante decreto de 12 de igual mes y año, y sin que exista norma legal que sustente su decisión, se negó a programar la audiencia, y luego de haber solicitado reposición de su parte, se fijó el acto procesal para el 2 de diciembre de 2020 a horas 10:30; sin embargo, se suspendió el mismo, llevándose a cabo la respectiva audiencia cautelar el 9 del citado mes y año, habiendo la autoridad judicial hoy accionada rechazado su petición, por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 251 del CPP
-modificado por la Ley 1173-, interpuso apelación incidental, la que no fue remitida al Tribunal de alzada dentro del plazo de las veinticuatro horas que determina el referido articulado legal, razón por la cual, acude a la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la petición, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y el principio de celeridad, citando los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y arts. 6 y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la Jueza accionada remita de inmediato el recurso de apelación interpuesto de su parte a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX el 15 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15 vta., encontrándose presente el representante sin mandato del peticionante de tutela,  ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos plasmados en el memorial de acción de libertad, y ampliándolos luego de escuchar el informe de la autoridad accionada, señaló que: a) Solicitó la cesación de su detención preventiva el 5 de noviembre de 2020, y habiendo sido rechazada su petición, interpuso recurso de reposición, señalándose de esa manera audiencia para el 27 del citado mes y año, acto procesal  que fue indebidamente suspendido por la referida Jueza porque tenía dolor de cabeza, reprogramándose el mismo para el “27 de diciembre”, audiencia que tampoco se llevó a cabo debido a que alegó que las partes no fueron notificadas con la prueba presentada de su parte, por esa retardación es que el 3 de diciembre de igual año, interpuso una primera acción de libertad, habiéndose fijado audiencia para el 9 del mencionado mes y año, oportunidad en la que se rechazó su solicitud y ante ello, de conformidad a lo previsto en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, es que interpuso apelación incidental, la que debió ser remitida al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, lo que no aconteció hasta el presente, por ende no se puede referir que está actuando con deslealtad; y, b) Únicamente está reclamando porque se cumplan los plazos procesales; el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC “0024/2004”, así como de la SCP “011/2014”, estableció que todas decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad tienen que ser tramitadas de la manera más pronta posible y precisamente ello, no está aconteciendo en su caso, por esa razón, solicita se conceda la tutela impetrada y ordene que su recurso de apelación sea remitido lo antes posible al Tribunal de alzada, ya que el nombrado art. 251 del CPP, determina un plazo de veinticuatro horas para dicho envió, es una persona privada de libertad, que si bien se sometió a un procedimiento abreviado y al no haberse aún ejecutoriado la sentencia emitida, tiene todo el derecho de solicitar la cesación de la extrema medida.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 15 de diciembre de 2020 cursante de fs. 10 a 11 vta., señaló que: 1) Dentro del caso penal seguido en contra del impetrante de tutela existe una sentencia condenatoria, la que al presente se encuentra “pendiente de resolución”, debido a las constantes solicitudes de cesación de la detención preventiva del procesado; toda vez que, el procedimiento permite que mientras una sentencia no se encuentre ejecutoriada, se puede solicitar la cesación de la extrema medida; 2) El 28 de agosto de igual año, se llevó a cabo audiencia igualmente de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela habiendo rechazado la misma, se interpuso apelación incidental que fue resuelta por un Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 230/20 de 22 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución impugnada, devolviéndose el cuaderno procesal el 30 del nombrado mes y año; 3) El encausado nuevamente solicitó acto procesal de cesación, que fue señalada para el 9 de diciembre de ese año a horas 9:00, en la que se rechazó su pretensión debido a la falta de prueba que acredite que mejoró su situación jurídica, contra esa decisión se presentó apelación incidental; sin embargo, debido a la superabundante carga procesal en su despacho judicial y tomando en cuenta que la Secretaria tiene el plazo de veinticuatro horas para la elaboración del acta, “dicha acta fue realizada”, pero su persona por motivos personales de urgencia, solicitó licencia para el 11 y 14 de diciembre del citado año, habiendo retornado a sus funciones recién en la fecha; 4) Fue sorprendida con la citación con la presente acción de libertad en la que se manifiestan una serie de hechos que ya fueron resueltos en la acción de libertad de 3 de diciembre de 2020, también presentada en su contra por el accionante; lo que denota que el procesado falta a la verdad, que cuando una resolución no le es favorable acude a esta acción de defensa arguyendo que sus derechos fueron vulnerados y si bien es cierto que no se envió la apelación en el plazo de veinticuatro horas e independientemente que el acta estaria realizada, debe ser firmada por su persona debiéndose considerar que estaba con permiso, reincorporándose hoy a sus funciones; y, 5) Reitera que el acta ya está transcrita pero está para revisión y firma para su remisión, acto que no fue realizado, ya que el cuaderno será enviado en calidad de préstamo al Tribunal de garantías para la presente acción tutelar; por lo expuesto, al no haberse lesionado los derechos del impetrante de tutela, solicita se deniegue la tutela con costas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 19, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos que: i) El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos debido a que la autoridad judicial hoy accionada, no remitió el recurso de apelación incidental interpuesto de su parte, dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, siendo que se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, el 9 de diciembre de 2020, en la que se rechazó la pretensión del procesado, y ésta
de manera oral interpuso apelación incidental, la que fue otorgada por la Jueza accionada; ii) En la presente demanda tutelar únicamente se verificará la denuncia formulada por el accionante consistente en la falta de envió de antecedentes al Tribunal de alzada, entonces corresponderá verificar si la parte accionada no cumplió con el plazo establecido en la ley, pero además se debe verificar si se hubiera considerado el plazo prudencial determinado en la jurisprudencia constitucional: iii) Así, para que dicho plazo prudencial pueda contarse y aplicarse, primero debe verificarse si existe sobrecarga laboral, o suplencia legal; en el presente caso, si bien la autoridad judicial no ha indicado jurisprudencia vinculante al efecto, informó que solicitó licencia para el viernes
11 y lunes 14 del nombrado mes y año, “por tanto el instituto administrativo de la suplencia deviene de una licencia” (sic); iv) Siendo evidente que la Jueza accionada estuvo con licencia en las mencionadas fechas y se encontraban con una suplencia legal, aplica lo establecido en la SCP 0542/2010-R de 12 de julio en cuanto a una espera prudencial de tres días, y si la audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2020, el plazo de veinticuatro horas vencía el 10 de igual mes y año, contando los tres días de espera prudencial, “viernes 11, lunes 14 y martes 15, es decir el día de hoy” (sic); v) En ese contexto y por aritmética básica,  “encontrándose en suplencia legal” la parte accionada, está sujeta a una espera prudencial justificada, y si bien es cierto que el impetrante de tutela tiene razón procesal y legal para reclamar la no remisión de los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas; no es menos cierto que la jurisprudencia señala que cuando existan suplencias legales o carga laboral debidamente justificadas, opera un plazo prudencial que no debe exceder de tres días; y, vi) En el presente caso, el día de hoy es que se cumplen los tres días, por ello de acuerdo a lo establecido en la citada sentencia constitucional, la autoridad accionada todavía se encuentra dentro del plazo para enviar la apelación hasta el día de hoy, si ello no aconteciera, el encausado tiene toda la facultad de interponer los medios que considere necesarios incluso constitucionales, para reclamar esa situación.

II. CONCLUSIONES

No cursan en antecedentes elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución 10 de 15 de diciembre de 2020 del Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno procesal motivo de la presente acción tutelar.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la petición, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y el principio de celeridad, dado que el 9 de diciembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada de su parte, habiendo la Jueza hoy accionada rechazado su pretensión, ante ello en el mismo acto procesal interpuso apelación incidental, la que de conformidad a lo dispuesto por el art. 251 del CPP
-modificado por la Ley 1173-, debió ser remitida por dicha autoridad judicial al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas; empero, -hasta la interposición de la presente demanda tutelar -14 del citado mes y año- el envió no aconteció, omisión que le causa perjuicio, ya que al estar privado de libertad, requiere ser atendido con celeridad debida.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”
(las negrillas nos pertenecen).

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, convergen en establecer que precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador en función a la finalidad y alcance de dicho recurso, previó un trámite sumario para dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el
art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

Ingresando a resolver la problemática planteada y de la compulsa de los antecedentes expuestos por el accionante, así como por la parte accionada, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra del impretrante de tutela éste se encuentra cumpliendo detención preventiva; por lo que, en uso de su derecho a la defensa, el 5 de noviembre de 2020, solicitó a la autoridad judicial hoy accionada la cesación de la extrema medida, audiencia que se llevó a cabo recién, el 9 de diciembre de igual año, previa la interposición de una acción de libertad por la dilación en el señalamiento de la misma; es así que en dicho actuado, se rechazó su petición, por tal motivo, en el mismo acto procesal de manera oral presentó apelación incidental de medida cautelar de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, y correspondía que en el plazo de veinticuatro horas los antecedentes de la impugnación sean remitidos al Tribunal de alzada para su respectiva resolución, lo que no aconteció hasta la interposición de la presente acción de defensa -14 de diciembre de 2020-.

A su turno, la autoridad judicial accionada informó que el ahora peticionante de tutela evidentemente interpuso apelación incidental y se contaban con veinticuatro horas para enviar el recurso y que no obstante de ya estar transcrita el acta de la referida audiencia, los antecedentes no fueron remitidos al superior en grado debido a la carga procesal que soporta su despacho judicial, sumado a que el viernes 11 y lunes 14 de diciembre de 2020, estuvo con licencia debido a una urgencia personal, y que el 15 de igual mes y año, -día de la celebración de la presente acción de defensa-, iba a revisar, firmar el acta y remitir la apelación; empero, ese acto que no fue realizado debido a que se debía enviar el cuaderno procesal en calidad de préstamo al Tribunal de garantías para la resolución de la presente acción de libertad.

Conforme el contexto fáctico precedentemente glosado e ingresando al análisis de la problemática planteada, contrastando el reclamo constitucional que originó esta acción de defensa y las excusas alegadas por la autoridad accionada sobre su proceder, es evidente que existió una omisión indebida e incumplimiento de la norma procesal con incidencia en la incertidumbre de definición de la situación jurídica del accionante, quien el 9 de diciembre de 2020 en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva de manera oral interpuso apelación incidental en contra de la resolución emitida por la autoridad judicial hoy accionada que rechazó su pretensión, correspondiendo que conforme determina taxativamente el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, las actuaciones pertinentes sean remitidas ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; disposición que en el presente caso, fue inobservada por la autoridad judicial accionada, quien simplemente se limitó a señalar que por la carga procesal y la licencia de dos días de su persona -aun de ya estar transcrita el acta-, no se enviaron los antecedentes al superior en grado, ni siquiera en conocimiento de la interposición de la presente acción tutelar, es decir, que pese a estar consciente de la existencia de la dilación e incumplimiento de plazos y que incluso se presentó una acción de libertad en su contra por dicha razón, de todas maneras, la apelación no fue remitida al Tribunal de alzada, omisión que evidentemente lesiona el derecho a la libertad, así como el debido proceso en su elemento de celeridad, invocados por el impetrante de tutela, y que manifiestamente transgrede lo establecido en la norma procesal penal, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dilación que no puede ser aceptada, dado que conforme los mandatos constitucionales y -siempre bajo la luz de la sólida jurisprudencia emitida por este Tribunal-, la administración de justicia se rige, entre otros, por los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, que en conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente a la concretización de sus derechos y garantías.

En ese sentido, los antecedentes fácticos descritos, denotan que evidentemente la Jueza accionada como encargada del control jurisdiccional dentro la causa penal, no asumió el debido control de la misma y el deber de diligencia en la dirección del proceso, ya que no dio cumplimiento al plazo procesal de veinticuatro horas para la remisión de  antecedentes al superior en grado previsto en el art. 251 del
CPP modificado por la Ley 1173 -mismo que ciertamente atendiendo
a situaciones excepcionales debidamente probadas que pudiesen acontecer-, podrían eventualmente ser consideradas y tenerse un margen de tolerancia razonable en dicho plazo; condiciones que en el presente caso bajo ninguna circunstancia fueron acreditadas por la accionada, quien como se dijo, únicamente se limitó a referir que existiría carga procesal y que estuvo con licencia por dos días, pero las mencionadas circunstancias no pueden ser consideradas como motivo de incumplimiento al señalado plazo, ya que tanto la alegada carga procesal, como la licencia particular de la accionada, son cuestiones externas no atribuibles al privado de libertad, por ende no pueden ser empleados dichos justificativos en su desmedro, dado que la carga procesal o falencias del sistema judicial, por sí mismas y de forma automática no pueden ser traspasadas a su vez al ejercicio de derechos de las partes procesales, y menos aún una situación personal de la juzgadora -licencia-, que se entiende a su vez, debe ser prevista en cuanto a su suplencia, y si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que eventualmente puede considerarse un plazo razonable por causales justificables -como una sobrecarga procesal- que materialmente imposibilite cumplir con algún actuado dentro el plazo legal, no es menos evidente que el plazo es de tres días y las causales de ello deben estar debidamente demostradas, circunstancias que en el presente caso tampoco se presentan, y en lo que respecta al permiso particular solicitado por la accionada, debió preverse su suplencia, y en caso de existir imposibilidad material de ello por la urgencia, de todas maneras la accionada del 9 de diciembre de 2020
-que se interpuso la apelación- el 11 del mismo mes y año, -que asumió licencia- tenía el plazo suficiente para cumplir con la norma procesal y además prever el realizar dicho envió y no dejar un actuado pendiente de ejecución, sumado a que una vez que regresó de su licencia -como se tiene referido ut supra- y en conocimiento de esta acción de defensa, ni siquiera así cumplió con la remisión, limitándose a referir que debía revisar actuados y que el envío del cuaderno al Tribunal de garantías se lo impedía, cuando es evidente que pudo asumir las medidas necesarias (copias) para cumplir con el plazo procesal ya dilatado dentro del proceso penal y el trámite inherente al régimen de medidas cautelares, y al mismo tiempo también enviar los antecedentes a la autoridad de garantías, escenario y elementos materiales todos estos que de haber sido demostrados pudieron considerarse, lo que no ocurrió, y en el caso, es evidente que transcurrieron más de cinco días, y la apelación -se reitera-, no fue remitida, cuando la norma procesal penal determina un plazo breve, ello precisamente por la situación de vulnerabilidad y desventaja de un encausado privado de libertad, generando incertidumbre sobre su situación jurídica, con la consiguiente lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos celeridad y acceso a una justicia pronta, vinculado a la libertad, razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada.

En lo que respecta a los derechos de petición y tutela judicial efectiva, el peticionante de tutela no explicó, ni este Tribunal advierte de qué forma los mismos hubiesen sido afectados en su esencia y alcance de ejercicio por la dilación e incumplimiento advertidos y que fueron objeto de tutela en función a la lesión de derechos inherentes a ese actuar, conforme se desarrolló precedentemente; por lo que, respecto a los citados derechos, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde efectuar una aclaración, que tiene que ver con lo referido por la autoridad judicial accionada, en sentido de que los hechos expuestos en la presente demanda tutelar, ya habrían sido reclamados por el accionante  en la acción de libertad interpuesta, el 3 de diciembre de 2020 en su contra, -lo que eventualmente implicaría la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa-; sobre el particular, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal se evidencia que la citada demanda fue presentada el 2 de igual mes y año, también por Jamil Espíndola Perales en representación sin mandato de Yulius Yamasaki Roca -hoy impetrante de tutela-, contra Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-; siendo la misma recibida ante esta instancia el 25 de enero de 2021 y sorteada por la Comisión de admisión el 10 de noviembre de ese año, expediente signado como 37700-2021-76-AL; empero, de lo referido por el peticionante de tutela y lo corroborado por el Tribunal de garantías, se tiene que el objeto procesal ahora planteado, difiere en cuanto a esa anterior y primigenia situación, debido a que en el citado expediente se cuestiona la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el procesado, el 5 de noviembre de 2020, demanda constitucional que fue concedida, disponiendo se lleve a cabo la nombrada audiencia de cesación, que finalmente se efectivizó el
9 de diciembre del mencionado año; en cambio, en el presente caso, se denuncia un hecho posterior, que es la falta de remisión de la apelación incidental interpuesta por el accionante contra la “Resolución” dictada en dicho acto procesal, es decir, la motivación de la presente acción de libertad, es distinto al de la primera acción de libertad, teniendo ambas causa y objeto distintos; razón por la cual sería erróneo y lesivo señalar que existe identidad de sujeto, objeto y causa en relación a la primera acción de defensa; en esa línea de análisis, se debe precisar también que si bien, eventualmente, se pudo acumular ambas causas y ser resueltas en un solo fallo, ello implicaba la suspensión de plazos procesales para que se tramite y emita el respectivo Auto constitucional de acumulación, lo que hubiera demorado en la resolución de las causas, aún más, considerando que se trata de un caso que involucra a una persona privada de libertad, y que el elemento central aludido y reclamado es la falta de celeridad.

III.3.  Otras consideraciones

Compele realizar una observación respecto a una falencia procesal en la tramitación del caso, al advertirse de la Resolución 10 de 15 de diciembre de 2020 del Tribunal de garantías, que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que tramitó y conoció de esta acción tutelar, tuvo acceso al cuaderno procesal que le fue enviado y en base a cuyos antecedentes resolvió la acción de libertad, pero no remitió ningún actuado ni las piezas principales del expediente penal ante este Tribunal como correspondía en cumplimiento del procedimiento constitucional previsto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), situación ésta que -de no contar con el informe remitido por la parte accionada y los datos proporcionados por el impetrante de tutela-, eventualmente hubiera implicado la solicitud de documentación complementaria y la suspensión de plazos procesales,
con la consiguiente dilación en la resolución del caso, pero al contarse con mencionados elementos y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, dicha omisión no incide procesalmente en el caso, sin que ello implique soslayar la actuación de la Sala Constitucional por inobservancia del procedimiento inherente a estas acciones de defensa que en futuras acciones tutelares que sean resueltas por dicha Sala, no puede repetirse, pues debe adecuar su actuación como autoridad de garantías al procedimiento establecido por la norma procesal constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 10 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos celeridad y acceso a una justicia pronta, vinculado a la libertad; disponiendo que la autoridad judicial accionada remita al Tribunal de alzada de forma inmediata, el recurso de apelación extrañado en la presente acción tutelar, siempre y cuando ello no hubiere ya acontecido.

2°  DENEGAR la tutela respecto a los derechos de petición, y tutela judicial efectiva.

 Exhortar a Carolina Tania Cabrera Tapia y Aldo Ismael Quezada Cerruti, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cumplir el procedimiento a esta acción de defensa, conforme la razón explicada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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