SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; mismo que, se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza ahora demandada, fue imputado y detenido preventivamente el 21 de octubre de 2020.
En diferentes oportunidades presentó memoriales solicitando cesación a su detención preventiva; sin embargo, los mismos no pudieron efectivizarse debido a la imposibilidad de notificar a las partes con la debida antelación para que asistan a dicho acto procesa; aspecto tal que, se constituye en arbitrario, indebido e ilegal. Asimismo, refirió que la autoridad demandada mantiene el expediente en su despacho hasta el día que fija fecha para la audiencia, emitiendo decretos con fechas atrasadas; lo cual, imposibilita que se lleve adelante la audiencia; pues, no se pueden realizar las notificaciones respectivas.
Si bien el 11 de diciembre de 2020, se presentó memorial, el 14 de dicho mes y año, cuando se hacía seguimiento al mismo, se evidenció que no se encontraba registrado en el libro diario, indicando la funcionaria de dicho despacho que el mismo recién entraría a despacho y que debido a la carga procesal no había sido registrado. El 15 y 16 de igual mes y año, cuando se hacía seguimiento al proceso, les manifestaron que el escrito de referencia seguía en despacho; posteriormente cuando regresaron el 17 del citado mes y año, tomaron conocimiento de un decreto con fecha 14 del mencionado mes y gestión; a través del cual, se señaló audiencia para el 17 del referido mes y año a las 11:00; es decir, con fecha anterior se dispuso la realización del indicado acto procesal para el mismo día en el que el decreto salió de despacho, todo para cubrir su ineficiencia y mal manejo de su agenda, alegando recarga laboral; aspecto tal que, no deja tiempo para que las diligencias se realicen en el oportunamente, lo que también provoca que se encuentre en absoluto estado de indefensión al no poder acceder a una audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y eficaz, a la igualdad de partes y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.I.II; 119; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora demandada, señalar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva de forma inmediata y con el tiempo correspondiente para poder efectuar las notificaciones a las partes y se pueda llevar adelante la misma, bajo apercibimiento de ley y con responsabilidad por no ser excusable.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 9 vta., presente la parte impetrante de tutela asistida de sus abogados y ausente la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, se ratificó in extenso en lo manifestado en su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo en audiencia expresó lo siguiente: a) Escuchado el informe emitido por la autoridad demandada realmente genera una gran molestia que la misma emita informes que sean absolutamente falsos, demostrando de esa manera la parcialidad y el interés que tiene en el presente proceso; b) La defensa del ahora solicitante de tutela presentó memoriales el 8 y 11 de diciembre de 2020, pidiendo cesación a su detención preventiva, los cuales no solo no estaban decretados, sino que, no estaban registrados en el libro diario; c) Posteriormente el 14, 15 y 16 del mismo mes y año, su defensa se hizo nuevamente presente en el juzgado a cargo del proceso y ninguno de los memoriales había sido decretado; d) La autoridad demandada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 17 del citado mes y año; fecha en la cual, sacó un decreto de 14 del referido mes y año; es decir, el expediente salió de despacho en mismo día de la audiencia, no pudiéndose convalidar dichos actos dilatorios con los cuales se está perjudicando a una persona que se encuentra privada de libertad; siendo que, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de señalar la audiencia en la fecha que establece la norma, más aún cuando se trata de un privado de libertad; e) Todos los días hicieron seguimiento al proceso, indicándoseles que el expediente siempre estaba en despacho; sin embargo, una vez señalada la audiencia, el decreto también es emitido ese mismo día, imposibilitando se pueda notificar a las partes y se lleve a cabo la audiencia; f) El 17 del mismo mes y año, presentaron nuevamente memorial solicitando se pueda decretar y señalar audiencia en forma inmediata; lo que mereció Decreto de 21 de igual mes y año, y la audiencia se llevó a cabo un día después; es decir, el 22 del citado mes y año a las 08:45; g) Evidentemente hubieron unas notificaciones que se habrían generado; empero, cuando se apersonaron “esta mañana”, la autoridad demandada salió de su despacho y les comunicó que no se iba a elaborar ninguna notificación; toda vez que, los abogados de la parte impetrante de tutela estaban actuando de manera desleal al interponer la presente acción de defensa; sabiendo que, la acción de libertad tiene un carácter heroico y extraordinario que tiende a precautelar derechos de las personas cuando los mismos están siendo vulnerados; h) En el presente caso la autoridad ahora demandada estaría emitiendo decretos con fechas atrasadas, impidiendo que se lleve a cabo la referida audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, se presentó la actual acción tutelar, no pretendiendo que se determine la libertad del accionante, sino que se ordene a la autoridad jurisdiccional señalar fecha y hora de audiencia en el plazo que establece la ley; i) El art. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, de modificación al Código de Procedimiento Penal, (CPP) –Ley 1970 de 25 de marzo de 1999–, indica que dicha ley tiene por objeto la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto medidas indispensables para efectivizarlas, profundizando la oralidad, evitando el retraso procesal y el abuso de la detención preventiva; la Corte Interamericana de Derechos Humanos por su parte, ha verificado que las detenciones preventivas no pueden ser permanentes en el tiempo; siendo que, es un derecho constitucional no solamente el debido proceso, sino la presunción de inocencia, y además la libertad como el valor más grande después de la vida para el ser humano; j) Al solicitar cesación a su detención preventiva, no está yendo fuera de los parámetros de la ley; toda vez que, el art. 239 del CPP, modificada por la ley 1173; establece que, se debe señalar audiencia dentro del “plazo de los 3 días” (sic), para evitar la retardación de justicia; k) Evidentemente el 8 de diciembre de 2020, se presentó un memorial, solicitando la cesación a la detención preventiva del solicitante de tutela, siendo a éste al que se refirió la Jueza ahora demandada cuando expresó que deben agotarse todos los medios antes de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional; siendo evidente que, lo que se espera es su respuesta; toda vez que, ésta no es una acción de libertad en la que se pretende se dé libertad al ahora impetrante de tutela, sino que más bien es una acción de libertad de pronto despacho, que se encuentra prevista en el cuerpo procesal constitucional; l) Si bien se señaló audiencia, ésta fue con fecha anterior a efectos de que no se pueda realizar las notificaciones; asimismo, la Jueza en su informe no hizo referencia al memorial de 11 de diciembre del citado año, sino al de 17 del mismo mes y año, teniendo tres días de plazo (lunes, martes y miércoles), señaló audiencia al segundo día, saliendo después de las nueve de la mañana cuando ya fue notificado con la acción de libertad, para poder subsanar una vulneración que se había cometido; y, m) Cuando uno de los representantes del accionante se acercó a reclamar por el cuaderno procesal, violenta y agresivamente le dijeron que no se iba a proceder a notificar; por lo que, habrían planteado la presente acción tutelar y no informándole a la autoridad jurisdiccional del memorial de 11 de diciembre, que no había sido resuelto hasta el 14; siendo que no se puede usar el mencionado plazo para evitar llevar una audiencia; toda vez que, se comete el delito de incumplimiento de deberes y vulneración a los derechos fundamentales del solicitante de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito el 21 de diciembre de 2020, cursante a fs. 5 y vta., manifestando lo siguiente: 1) Se puede advertir la deslealtad de los abogados al promover de manera innecesaria el aparato estatal; siendo que, su petitorio de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva fue considerado dentro de plazo, a primeras horas de la fecha antes mencionada, en presencia de la asistente del abogado, se generó las notificaciones a objeto de que la referida audiencia se pueda celebrar; y, 2) Los abogados no se apersonaron a su despacho a verificar si había señalamiento de audiencia; sin embargo, presentaron la acción de libertad, sin considerar que el memorial de solicitud llegó al finalizar el viernes 18 de igual mes y año, habiendo sido atendido al día siguiente hábil con señalamiento de audiencia para el 22 del citado mes y año; sin embargo, presentaron acción de libertad, sin acudir al indicado Juzgado y cerciorarse que ya tenían una audiencia señalada para esa fecha; solicitando se tome en cuenta que en razón a lo estipulado precedentemente y de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional la “SC 431/2017-S1 de 4 de mayo” citando a la “SC 1274/2011-R de 16 de septiembre”, al respecto señaló que, el recurso de habeas corpus, ahora acción de defensa, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, a la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad; empero, para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y la persecución y procesamiento indebido, utilizando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos fundamentales afectados a pesar de haberse agotado estas vías.
Por lo precedentemente expuesto, no corresponde conceder la tutela impetrada en razón al principio de subsidiariedad de la acción de libertad y en razón a que la vía ordinaria es la idónea y eficaz para que su derecho fundamental sea precautelado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 21 de diciembre, cursante de fs. 10 a 12, concedió la tutela solicitada, debiéndose señalar audiencia de forma inmediata en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme establece la Ley 1173; y realizar las notificaciones correspondientes con la celeridad pertinente, evitando la suspensión de audiencia por falta de notificaciones; decisión asumida bajo el siguiente fundamento: i) De la revisión del cuaderno procesal, consta cargo de plataforma de 8 de diciembre de 2020, evidenciándose que el impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva, lo que mereció decreto de 10 del citado mes y año, señalándose audiencia para el 12 del mencionado mes y año a las 11:00; sin embargo, pese a haberse señalado audiencia no existe constancia de las notificaciones; ii) El 11 del citado mes y año, el accionante nuevamente solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares; siendo que, mediante decreto de 14 de igual mes y año, se dispuso audiencia para el 17 del señalado mes y año; fecha en la cual, nuevamente pidió audiencia de modificación de medidas cautelares, mereciendo decreto de 21 de igual mes y año, a través del cual se señaló audiencia para el 22 del citado mes y año a las 08:45; iii) El art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, establece que planteada la solicitud respecto a los numerales 1, 2, 5 y 6, la Jueza deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de las cuarenta y ocho horas; empero, en el caso de autos, se pudo constatar que en dos oportunidades se señaló audiencia fuera del término previsto por ley; asimismo, más allá de haberse señalado dicho acto procesal, no cursan las notificaciones respectivas a las partes procesales, lo mismo ocurre con la solicitud realizada el 11 del citado mes y año y que según decreto de 14 se señaló audiencia para el 17 de igual mes y año; iv) Respecto a la solicitud de 17 del citado mes y año, que mereció decreto de 21 del mencionado mes y año; a través del cual, se fijó audiencia para el 22 del mencionado mes y año a las 08:45, si bien existen las notificaciones que se hubiesen realizado; sin embargo, la hora de notificación de las mismas es 09:22:59, lo que significa que están realizadas fuera del término, cuando las mismas deben ser realizadas de forma inmediata; y, v) En el caso de audiencias de personas con detención preventiva, los jueces están obligados a realizar las notificaciones de forma inmediata a los sujetos procesales, así como a llevar a cabo las audiencias cumpliendo el procedimiento correspondiente.