SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y eficaz, a la igualdad de partes y a la defensa; toda vez que, la Jueza ahora demandada, hizo caso omiso a su solicitud de cesación a la detención preventiva que realizó en más de tres oportunidades, mismas que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fueron atendidas como establece la norma procesal penal, lesionando así sus derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de celeridad
La SCP 0178/2014 de 30 de enero, estableció que: “La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; esta acción tutelar, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador; preventivo: por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, siendo que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
La SCP 1079/2012 de 5 de septiembre, señala que: ‘El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, siendo que, conforme razonó el anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.
Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
En este contexto y al tenor del art. 115.I de la CPE, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna «sin dilaciones», se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: «…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida»; en otras palabras, es «…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos».
Por su parte la SCP 0673/2013 de 3 de junio, señalo lo siguiente:
«De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0853/2017-S3 de 1 de septiembre, estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., sostuvo que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’ (entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras).
Luego, refiriéndose al principio de celeridad y a la acción de libertad traslativa, la referida Sentencia Constitucional, estableció que: ‘Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y eficaz, a la igualdad de partes y a la defensa; toda vez que, la Jueza ahora demandada, hizo caso omiso a sus solicitudes de cesación a la detención preventiva que realizó en más de tres oportunidades, mismas que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fueron atendidas como establece la norma procesal penal, lesionando así sus derechos constitucionales.
De los antecedentes que cursan en obrados y lo manifestado por la Jueza de garantías; se tiene que, el accionante por memoriales de 8, 11 y 17 de diciembre de 2020, habría solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, las cuales no fueron atendidas por la autoridad demandada conforme a norma; toda vez que, respecto a las dos primeras si bien se fijó audiencia, no constan las notificaciones realizadas a las partes procesales; y, respecto a la tercera solicitud, las notificaciones se realizaron fuera del plazo establecido para tal efecto.
De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, el principio de celeridad tiene como fin el que los procesos se desarrollen dentro de los plazos previstos para cada etapa procesal; por su parte, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, lo que busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas en aquellos procesos en los que las personas se encuentren privadas de su libertad.
En ese marco, en el caso de autos se tiene que, la primera solicitud de cesación a la detención preventiva se efectuó el 8 de diciembre de 2020; la cual, mereció decreto de 10 de igual mes y año, señalándose audiencia para el 12 del citado mes y año, respecto a la cual no consta las notificaciones realizadas a las partes procesales; la segunda solicitud de cesación a la detención preventiva fue formulada el 11 del mencionado mes y año, mereciendo decreto de 14 de igual mes y año; mediante el cual, se señaló audiencia para el 17 del referido mes y año, actuado respecto al cual tampoco consta, las notificaciones realizadas a las partes procesales; en estas circunstancias, se observa también que en la fecha antes mencionada (17 de diciembre de 2020), se realizó la tercera solicitud de cesación a la detención preventiva, emitiéndose el decreto de 21 de igual mes y año; a través del cual, se fijó audiencia para las 8:45 del 22 del citado mes y año; actuación que si bien cuenta con notificaciones a las partes, las mismas se ejecutaron a las 09:22:59, lo que evidencia que las diligencias fueron realizadas fuera del plazo establecido; siendo evidente que, respecto a las tres solicitudes realizadas por la parte solicitante de tutela, estas no fueron tramitadas conforme a derecho, es más se evidenció que respecto a todas ellas existió vulneración de derechos del ahora accionante, ya que dichas solicitudes debieron ser tramitadas con la mayor celeridad posible, más aun considerando que el impetrante de tutela se encontraba privado de su libertad; aspecto que, compele a este Tribunal a conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.