SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece, lo siguiente:
II.1. Cursa mandamiento de detención domiciliaria con custodio de 20 de marzo de 2018, emitido por José Luis Quiroga Flores, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz en favor de Juan Carlos Gutiérrez –hoy accionante– dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, “seguridad jurídica” y “prohibición de reforma” vinculado con su derecho a la libertad, en virtud de que la autoridad administrativa demandada, habiendo conocido la Resolución judicial que dispuso el levantamiento de escolta en el cumplimiento de su detención domiciliaria el 9 de diciembre de 2020, no cumplió con la referida orden judicial hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción en virtud al principio de informalismo al identificar la legitimación pasiva
Respecto a la legitimación pasiva, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, sostuvo que: “…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
a) La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
b) La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.
En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de cualquier clase- como de los particulares…”
Por otro lado, según lo dispone el art. 125 de la CPE, la persona que se sienta afectada en sus derechos “…podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…” (el resaltado nos pertenece); en la misma línea y en la legislación de desarrollo, el no formalismo se determina como un principio del procedimiento constitucional, así el art. 3 de Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la justicia constitucional “…se regirán por los siguientes principios: 5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso” (las negrillas nos pertenecen).
En ese entendido, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, señaló que: “Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
Al respecto la SCP 575/2019-S4 de 29 de julio, aludiendo a la jurisprudencia constitucional señaló que: “La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que: ‘…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus –ahora acción de libertad– y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’
Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011- R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016- S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley’
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia” (las negrillas son nuestras).
III.3. Efectivización de decisiones vinculadas al derecho a la libertad por parte de las autoridades administrativas responsables de los Recintos Penitenciarios en observancia del principio de celeridad
Con relación a la obligación de los responsables de los Recintos Penitenciarios para el cumplimiento de órdenes judiciales vinculadas a la libertad de la persona procesada, en observancia del principio de celeridad la SCP 1965/2013 de 4 de noviembre, sostuvo que: “El art. 178 de la CPE, establece la celeridad como uno de los principios de la potestad de impartir justicia, principio que fundamenta igualmente la jurisdicción ordinaria, conforme a art. 180 de la Norma Suprema. La observancia de este principio, no debe ser entendida como un mandato que se encuentra dirigido únicamente a las autoridades judiciales que ejercen jurisdicción y competencia, sino en general, a todos los operadores de justicia, secretarios, secretarias, oficiales de diligencias, auxiliares, etc; igualmente a las autoridades administrativas y servidores públicos que coadyuven en el ejercicio de dicha potestad o que constituyan el complemento necesario o indispensable en la labor de acceso a la justicia y la materialización de ésta, puesto que de nada serviría que los jueces dicten sus sentencias, si quienes se encuentran encargados o son responsables de hacerlas efectivas y operativizar los mandatos contenidos en ellas, caen en la negligencia o la desidia.
La observancia del principio de celeridad, se torna más apremiante tratándose de situaciones que se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad de la persona; como en los casos en que ésta, encontrándose privada de este derecho y recluida en un centro de detención, por los beneficios que ofrece el sistema penal o por haberse resuelto su situación jurídica accede a su libertad, lo cual, para la realización y observancia de este principio, demanda una conducta bastante diligente, no sólo de los operadores de justicia, sino especialmente, de las autoridades administrativas encargadas o responsables de los centros de detención, quienes sin perjuicio de su deber de tomar los recaudos correspondientes para evitar una posible evasión o que se presenten situaciones fraudulentas, debe actuar con la mayor prontitud del caso, haciendo que la libertad que se hubiese ordenado se haga efectiva a la brevedad posible, prescindiendo de todo formalismo o exigencia adicional innecesaria que retrase o posponga una libertad que ya ha sido legalmente ordenada por autoridad competente. Sobre el particular, existe una larga tradición en la jurisprudencia constitucional en cuanto a la observancia del principio de celeridad en situaciones que se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad; así, podemos citar a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que siguiendo antiguos precedentes, estableció lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que, se reitera, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’
Ahora bien, para los casos en los que se presentan dilaciones indebidas e injustificadas en los trámites vinculados con los privados de libertad; se ha instituido la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, antes denominada hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; por medio del cual, se pretende proteger el derecho a la libertad física de las personas, a partir de la exigencia de celeridad en los trámites correspondientes, la cual conforme se vio, no está dirigida únicamente a autoridades judiciales, sino también administrativas, cuando se encuentra restringido este derecho. Así la SCP 0834/2012 de 20 de agosto, estableció: ‘…por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. ´
La acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye parte de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto es un mecanismo procesal idóneo, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, concretando así, el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Por su parte, la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, aclaró que: ‘Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, “seguridad jurídica” y “prohibición de reforma” vinculado con derecho a la libertad, en virtud de que la autoridad administrativa demandada, habiendo conocido la Resolución judicial que dispuso el levantamiento de escolta en el cumplimiento de su detención domiciliaria el 9 de diciembre de 2020, no cumplió con la referida orden judicial hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa.
En ese contexto y antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde realizar una previa y necesaria aclaración respecto a la legitimación pasiva en la presente acción de tutela, en tal sentido, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, en consideración al principio de informalismo que rige en la acción de libertad, y con la finalidad de atender las demandas por vulneraciones de derechos, es posible que cuando una acción de libertad se encuentre dirigida contra otra persona por error del accionante, es posible, si el acaso amerita, conceder la tutela cuando se verifique una lesión y omisión por parte de un funcionario público de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones descritas en la demanda tutelar.
En el presente caso, de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional se tiene que, el solicitante de tutela efectivamente guardaba detención domiciliaria por disposición judicial de 20 de marzo de 2018, en ese sentido, si bien el impetrante de tutela señaló que la autoridad que hubiere lesionado sus derechos seria Juan Carlos Jiménez, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y que por aseveración del actual Director del citado Centro Penitenciario –a quien el Tribunal de garantías en el acta de la audiencia tutelar ni en la resolución constitucional identificó de manera precisa–, nunca hubiera cumplido dicha función, y que por el contrario hubiere ejercido como Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz (Antecedentes I.2.2), corresponde en cumplimiento del referido principio de informalismo, analizar la denuncia por una omisión lesiva de derechos fundamentales , atribuible al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz en ejercicio, que por disposición del art. 59.2 vinculado con el art. 72.4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, está encargado de la custodia de las personas que cumplen detención preventiva; en consecuencia en el caso presente el levantamiento de la custodia en cumplimiento de la detención domiciliaria, dispuesta por la autoridad jurisdiccional de la causa.
En tal sentido se tiene que, Juan Carlos Gutiérrez –hoy accionante–, encontrándose con detención domiciliaria como medida de carácter personal dentro de la investigación que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 4 de diciembre de 2020, hubiera sido beneficiado con la modificación de esta medida, permitiéndole salidas laborales, por lo cual el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, ordenó el levantamiento del custodio policial, aspecto que siendo de conocimiento de Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz el 9 del mismo mes y año, hasta el 22 de diciembre del mismo año, no se hizo efectiva la referida orden judicial (antecedentes I.1.1 y I.2.1).
Aunque de manera expresa el accionante no señaló la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, se puede advertir que la denuncia se sustenta en la dilación en el cumplimiento de la orden judicial que dispuso el levantamiento de la custodia policial, afectando de manera directa su derecho a la libertad de locomoción; en ese sentido, este Tribunal en aplicación del principio de informalismo deberá analizar si dicha dilación se constituye en una vulneración del derecho al debido proceso vinculado con la libertad del procesado.
Ahora bien, del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el principio de celeridad en las actuaciones judiciales, no solo obligan a los administradores de justicia actuar con la debida diligencia y premura cuando se resuelva la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su libertad, sino también y como apoyo efectivo a dicha labor, corresponderá la misma obligación a las autoridades administrativas, en particular quienes se encuentren como responsables de los Recintos Penitenciarios, quienes al tratarse de órdenes judiciales que determinen el mejoramiento de la situación jurídica de los procesados, relacionados con su libertad, deben materializar las mismas a la brevedad posible, cumpliendo condiciones básicas que también deben ser atendidas con celeridad, aquellas referidas particularmente a verificar la autenticidad de la orden jurisdiccional.
Teniendo en cuenta que el Tribunal de garantías, verificó la existencia de la Resolución 117/2020 de 9 de diciembre, la cual ordenó salida laboral sin custodia en cumplimiento de la detención domiciliaria, y que del mismo modo verificó la existencia del acta de levantamiento de custodia emitida por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz de 22 del mismo mes y año, efectivamente existió dilación injustificada para el cumplimiento de la orden judicial, demora que de manera directa afectó al accionante en su derecho a la libertad de locomoción.
Sin bien la autoridad demandada y quien debía cumplir con el deber de imprimir celeridad al levantamiento de la custodia policial en cumplimiento de una orden judicial, trato de justificarse dicha dilación señalando que hubiera sido designado en el cargo el 16 de diciembre de 2020, y tomó posesión de su despacho el 21 del mismo mes y año (Antecedentes I.2.2), en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para acreditar dicho extremo y habiendo sido notificado legalmente con la acción de libertad, debió en su informe o en la misma audiencia tutelar, presentar documentación que demuestren lo aseverado; al no haber presentado documentación alguna, no es posible considerar las simples alegaciones vertidas en la audiencia de acción de libertad.
En ese contexto, advertido que la omisión del levantamiento del custodio policial en cumplimiento de la detención domiciliaria fue corregida el 22 de diciembre de 2020; empero, con una demora injustificada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional corresponde conceder la tutela en la modalidad innovativa, la cual: “…busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (SCP 1887/2014 de 25 de septiembre), al haber cesado la omisión denunciada como lesiva.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.