SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2020, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, se dictó sentencia condenatoria por el delito de tráfico ilícito de armas en grado de complicidad, siendo condenado a tres años y cuatro meses de privación de libertad, pena que cumplió por el lapso de dos años y ocho meses en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; por esa razón, acudió ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del referido departamento, solicitando su libertad condicional por “cumplimiento” de la pena; por lo que, dicha autoridad instruyó al Director de Régimen Penitenciario -se entiende del departamento de Santa Cruz- y al citado Centro remitan la información correspondiente a objeto de comprobar la veracidad de su pretensión, instrucciones que solo fueron cumplidas por el Director del indicado Centro Penitenciario y no así por el Director de Régimen Penitenciario -ahora accionado-, sin que hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción tutelar- remita la carpeta requerida.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, conforme el contenido de su memorial de acción de libertad, considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, vinculados al principio de celeridad, citando al efecto los arts. “9”, “13”, 22, 23, 115, “120”, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad accionada remitir de manera inmediata la documentación y/o carpeta requerida por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, sea con responsabilidad y reparación de costas, daños y perjuicios. En audiencia pidió que la remisión se cumpla en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de junio de 2020, mediante el sistema BLACKBOARD debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), con la presencia a través del enlace digital del peticionante de tutela, asistido por su abogada, y la asesora legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia sostuvo que: a) El 3 de octubre de 2019, fue sentenciado a tres años y cuatro meses de privación de libertad; b) El incidente de libertad condicional se interpuso al amparo de los arts. “5 numeral 2”, 428, 429 y 433 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Una vez admitida su pretensión, el “…Juzgado de Ejecución Penal…” (sic), el 14 de febrero de 2020, dispuso la remisión de los actuados pertinentes mediante Oficio 129/2020, mismo que se encuentra en Régimen Penitenciario desde el 17 del citado mes y año, sin que hasta la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de libertad- se cumpla la remisión ordenada; d) Está próximo a cumplir la condena impuesta; por lo que, se vio la necesidad de interponer la presente acción de defensa, más aún debido a que su esposa se contagió de COVID-19 y tiene un embarazo de mellizos de cuatro meses de gestación, encontrándose en alto riesgo; y, e) Se efectuó el seguimiento respectivo, advirtiendo que no se adjuntaron los informes requeridos.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 20, manifestó que: 1) Conforme lo establecido en el art. 54.13 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- establece como funciones de los Directores Departamentales de Régimen Penitenciario, fiscalizar el desempeño de los Consejos de los establecimientos a su cargo, aclarándose que no integra dichos Consejos, por lo que no vulneró derecho constitucional o garantía fundamental alguno; 2) En cumplimiento de la precitada función, instruyó al Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento, que en el término de veinticuatro horas proceda a la remisión de la documentación referente al beneficio de libertad condicional, al cual pretende acogerse el ahora impetrante de tutela, adjuntándose el cargo de recepción de la carpeta y documentación que se acompañan que fue derivada por el Consejo Penitenciario ante la autoridad jurisdiccional competente; 3) La acción de libertad, conforme la Norma Fundamental y el Código Procesal Constitucional procede cuando se considera que la vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, extremos que no acontecen en el presente caso; y, 4) Debe denegarse la tutela por no demandarse con exactitud el acto ilegal en que hubiese incurrido su persona, menos se acreditó cuáles fueron los derechos y garantías constitucionales que se lesionó.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 20/2020 de 2 de junio, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Para la procedencia de la acción de libertad deben concurrir dos requisitos, primero el acto ilegal u omisión debe estar directamente vinculado con la libertad personal y debe estar ligado a la restricción del derecho a la libertad; y segundo, que -la parte peticionante de tutela- se encuentre en absoluto estado de indefensión; ii) De la revisión de las pruebas adjuntadas y conforme lo expresado por las partes, se tiene como prueba la remisión efectuada a través de buzón judicial ante el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento “…y se tiene el certificado del envio a través del buzón judicial en la presente acción de libertad fue presentada como pronto despacho con la finalidad de que remita la carpeta al Juzgado de Ejecución Penal Segundo” (sic); y, iii) Con base en las precitadas documentales, corresponde tomar en cuenta la jurisprudencia de la SCP 1073/2016-S3 de 3 de octubre, que desarrolla entendimientos sobre la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalando que emerge de la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la interposición de la acción de libertad debido a que la lesión o amenaza cesó; por lo que, en el caso la tutela solicitada debe ser denegada.