SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2021-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:  37698-2021-76-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 019/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dalila García Ramirez, Deycka Medina Nuñez, Hugo Cardozo Garzón, Bilardo Otha Trujillo, Dennys Baqueros Hurtado, Reinaldo Nay Suárez y Shiduo Yoshio Shino Huesembe contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde y Vivian Ruth Becerra Monje, Directora de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante a fs. 10 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de “Dirigentes de control social” se encuentran preocupados por el despido de un aproximado de setenta personas entre médicos, enfermeras, técnicos de rayos X, “laboratorios” del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija, y otros, en un momento crítico por el incremento -se entiende de casos por contagios y propagación- del Coronavirus (COVID-19), dicho personal de salud cubría la atención de grupos vulnerables y ante la declaratoria de emergencia, el Alcalde y la Directora de Gestión de RR.HH. ahora accionados, no realizaron gestiones para mejorar el sistema de salud a pesar de que el art. 81.III.2 incs. c) y f) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) establece que son los Gobiernos Autónomos Municipales los responsables de dotar, administrar y equipar a los centros de salud de primer nivel.

En el presente caso, ante la falta de personal de salud, se debe reincorporar a los indicados trabajadores para garantizar los derechos a la vida y a la salud de la población del municipio de Cobija del departamento de Pando. Por tal motivo, en el marco de sus funciones establecidas en los arts. 242 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS) -Ley 341 de 5 de febrero de 2013- interponen la presente acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que los ahora accionados reincorporen a todo el personal de salud del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija y de todos los centros de salud de dicho Municipio, sea en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

Hugo Cardozo Garzón, en su condición de “testigo” -de los accionantes-, en audiencia señaló que: a) Se retiró a “setenta y tres” personas del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija, y sumando los despidos de personas de los distintos centros de salud de dicho municipio son alrededor de ciento cincuenta personas; se debe considerar que existe una Resolución Ministerial (RM) -no especifica cuál- que otorga permiso por el riesgo de enfermedad a los mayores de 60 años de edad, siendo los ítems insuficientes, por lo que el personal de salud se encuentra reducido; b) Tienen cinco turnos que no se cumplen, no se cuenta con suficientes médicos y los casos de COVID-19 están en aumento, por lo que no se puede aseverar que la salud -se entiende de la población- está garantizada; y, c) Lo que solicitan los accionantes es que se mantengan los contratos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, de lo contrario se pone en riesgo la salud de la población y la vida de los profesionales en salud.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, a través de su representante legal, mediante informe de 23 de diciembre de 2020, cursante a fs. 16 y vta., y en audiencia manifestó que: 1) No se identificó cuál es el objeto de esta acción tutelar; la mencionada entidad municipal contrató personal técnico como consultores individuales de línea para el Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija y para los centros de salud desde “octubre” hasta el 15 de diciembre de igual año, por lo que dicho personal tenía conocimiento del fenecimiento de su contrato; 2) Conforme al Decreto Supremo (DS) 4404 de 29 de noviembre de 2020, se “desechó toda emergencia” sin existir restricciones de ningún tipo; asimismo, la reunión del Centro de Operaciones de Emergencia Departamental (COED) Pando, recién establecerá medidas preventivas, por lo que no es evidente que se esté poniendo en riesgo la declaratoria de emergencia; 3) El Ministerio de Salud y Deportes es la institución que contrata a los médicos y a las enfermeras; las contrataciones efectuadas por el citado Gobierno Municipal son un apoyo a los centros de salud, y las mismas se realizan en función al presupuesto y a la necesidad; además, la salud está garantizada por los médicos con ítem; 4) Los accionantes solicitaron la recontratación del personal médico; empero, debieron acudir a la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, o pedir una audiencia conciliatoria para “ver” si es posible aquello; y, 5) En este tipo de acciones tutelares, no procede la participación de un testigo -se entiende de Hugo Cardozo Garzón, coaccionante-, por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

Vivian Ruth Becerra Monje, Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, no asistió a la audiencia de esta consideración de acción de defensa ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 15.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional -con la intervención del Vocal de la Sala Penal Administrativa- ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Resolución 019/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 56 a 58, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De lo alegado en audiencia de consideración de esta acción de defensa y de lo señalado en el memorial de dicha acción de tutelar, se advierte que lo que pretenden los accionantes es la tutela de los derechos a la vida y a la salud de los habitantes de la ciudad de Cobija del indicado departamento y la reincorporación laboral de determinados trabajadores que fueron desvinculados por el Alcalde y la Directora de Gestión de RR.HH. ahora accionados; ii) Es posible tutelar el derecho a la vida y otros que se encuentran estrechamente vinculados con este; como el derecho a la salud, a través de la acción de libertad, en el caso concreto se argumenta que la desvinculación del personal médico afecta a estos derechos; sin embargo, dicho argumento no puede ser considerado porque se relaciona con aspectos de salubridad pública que implican ámbitos de la administración de personal e insumos médicos, y al tratarse de un enfoque colectivo debió ser tratado por otra acción de defensa como la acción popular; iii) Los actos que pongan en riesgo el derecho a la vida deben ser concretos, claros y pertinentes en su exposición de modo que se pueda establecer la incidencia en la afectación directa del derecho a tutelarse; iv) Respecto a la reincorporación laboral del personal médico, resulta claro que esos aspectos no pueden ser tutelados por la acción de libertad; puesto que involucran derechos laborales que deben ser resueltos en la respectiva jurisdicción ordinaria o a través de las acciones constitucionales que correspondan; y, v) Existen intereses y argumentos contrapuestos que no pueden pasar por alto bajo la premisa de resguardar la vida de toda una población, y si aún se pretendería reconducir la presente acción de libertad, se tienen los límites y presupuestos establecidos en la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo que refieren claramente a la procedencia de la citada figura en las causas donde existan grupos vulnerables entre los accionantes o afectados, en el caso concreto, los mismos son miembros del Sindicato de Trabajadores en Salud Pública del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija y la Central Obrera Departamental (COD) de Pando, que no demostraron la vulneración de los derechos alegados.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan contratos administrativos de consultoría individual de línea y modificatorios de servicio de consultoría individual de línea suscritos entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando como entidad contratante y los consultores contratados (fs. 33 a 44 vta.).

II.2.  Consta nota presentada el 17 de diciembre de 2020, por Robert Franco, Laura Villarroel Isita, Marizol Caraballo Orbes, Carmen Katiana Alves Coca de Apuri, Arturo Morales y Carlos Cárdenas Rosendo miembros del Sindicato de Trabajadores en Salud Pública del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija hicieron conocer al Jefe Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el despido masivo del personal de dicho Hospital pidiendo la intervención pronta para asegurar la estabilidad laboral (fs. 2 a 3).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la vida y a la salud; puesto que los hoy accionados despidieron alrededor de setenta personas del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija, poniendo en riesgo los señalados derechos de la población de la citada ciudad, debido al incremento de casos por contagios y propagación del COVID-19, así como por la falta de personal médico.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la vida y a la salud; puesto que los hoy accionados despidieron alrededor de setenta personas del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija, poniendo en riesgo los señalados derechos de la población de la citada ciudad, debido al incremento de casos por contagios y propagación del COVID-19, así como por la falta de personal médico.

De la revisión de antecedentes, se tiene que cursan contratos administrativos de consultoría individual de línea y modificatorios de servicio de consultoría individual de línea suscritos entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando como entidad contratante y los consultores contratados (Conclusión II.1.). Asimismo, consta nota presentada el 17 de diciembre de igual año, por Robert Franco, Laura Villarroel Isita, Marizol Caraballo Orbes, Carmen Katiana Alves Coca de Apuri, Arturo Morales y Carlos Cárdenas Rosendo miembros del Sindicato de Trabajadores en Salud Pública del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija hicieron conocer al Jefe Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el despido masivo del personal de dicho Hospital pidiendo la intervención pronta para asegurar la estabilidad laboral (Conclusión II.2.).

Ahora bien, los accionantes alegan que el despido de un aproximado de setenta personas del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija, que fueron contratados por el Gobierno Autónomo Municipal de la referida ciudad, vulneran los derechos a la vida y a la salud de toda la población de la indicada ciudad, debido al incremento de casos por contagios y propagación del COVID-19; además, que el Alcalde y la Directora de Gestión de RR.HH. hoy accionados no realizaron las gestiones necesarias para dotar, administrar y equipar los centros de salud, correspondiendo la reincorporación laboral de dicho personal.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad se encuentra revestida por una tramitación especial y sumarísima, siendo sus características la inmediatez en su protección y el informalismo; así, al amparo del art. 125 de la CPE se resume en: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación a los derechos a la libertad física y de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

En el presente caso, de lo desarrollado en audiencia de consideración de esta acción de libertad y de lo expuesto en el memorial de dicha acción tutelar, se tiene que el supuesto despido de personal médico del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija, no atenta contra el derecho a la vida de los accionantes ni amenaza restringir este, tampoco vulnera su derecho a la libertad física o de locomoción, ya que gozan de plena libertad y no pesa contra ellos ningún mandamiento de aprehensión que amenace restringir su libertad; tampoco consta en antecedentes que exista persecución o procesamiento indebido; puesto que, no se evidencia la iniciación de un proceso penal contra sus personas ni tampoco que estén siendo perseguidos por alguna autoridad judicial, fiscal o policial. En consecuencia, lo reclamado por los accionantes no se constituye en una situación que pueda ser atendida a través de la acción de libertad, tomando en cuenta que no afecta directamente a sus derechos a la vida y a la libertad, y si bien alegaron que el despido de personal médico del señalado Hospital provocaría falta de atención médica a la población del indicado municipio en el que los casos de COVID-19 estaban en ascenso, vulnerando los derechos a la vida y a la salud de los habitantes de la señalada ciudad, la tutela que brinda la acción de libertad es personalísima, lo que implica que está reservada para quienes se sientan agraviados por acción u omisión que conlleve una persecución ilegal o un procesamiento indebido, o implique la vulneración o amenaza de afectación de su derecho a la libertad y a la vida, aspectos que en el presente caso no concurren, por lo que, la problemática planteada no se adecúa a ninguno de los presupuestos de activación de la presente acción de defensa, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la petición de reincorporación laboral del personal médico al Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija, los accionantes deben acudir a las instancias competentes que correspondan, debido a que dicho petitorio no se adecúa a la naturaleza jurídica de la acción de libertad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 019/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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