SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2021-S3
Fecha: 30-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante a fs. 10 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de “Dirigentes de control social” se encuentran preocupados por el despido de un aproximado de setenta personas entre médicos, enfermeras, técnicos de rayos X, “laboratorios” del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija, y otros, en un momento crítico por el incremento -se entiende de casos por contagios y propagación- del Coronavirus (COVID-19), dicho personal de salud cubría la atención de grupos vulnerables y ante la declaratoria de emergencia, el Alcalde y la Directora de Gestión de RR.HH. ahora accionados, no realizaron gestiones para mejorar el sistema de salud a pesar de que el art. 81.III.2 incs. c) y f) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) establece que son los Gobiernos Autónomos Municipales los responsables de dotar, administrar y equipar a los centros de salud de primer nivel.
En el presente caso, ante la falta de personal de salud, se debe reincorporar a los indicados trabajadores para garantizar los derechos a la vida y a la salud de la población del municipio de Cobija del departamento de Pando. Por tal motivo, en el marco de sus funciones establecidas en los arts. 242 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS) -Ley 341 de 5 de febrero de 2013- interponen la presente acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que los ahora accionados reincorporen a todo el personal de salud del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija y de todos los centros de salud de dicho Municipio, sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
Hugo Cardozo Garzón, en su condición de “testigo” -de los accionantes-, en audiencia señaló que: a) Se retiró a “setenta y tres” personas del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija, y sumando los despidos de personas de los distintos centros de salud de dicho municipio son alrededor de ciento cincuenta personas; se debe considerar que existe una Resolución Ministerial (RM) -no especifica cuál- que otorga permiso por el riesgo de enfermedad a los mayores de 60 años de edad, siendo los ítems insuficientes, por lo que el personal de salud se encuentra reducido; b) Tienen cinco turnos que no se cumplen, no se cuenta con suficientes médicos y los casos de COVID-19 están en aumento, por lo que no se puede aseverar que la salud -se entiende de la población- está garantizada; y, c) Lo que solicitan los accionantes es que se mantengan los contratos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, de lo contrario se pone en riesgo la salud de la población y la vida de los profesionales en salud.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, a través de su representante legal, mediante informe de 23 de diciembre de 2020, cursante a fs. 16 y vta., y en audiencia manifestó que: 1) No se identificó cuál es el objeto de esta acción tutelar; la mencionada entidad municipal contrató personal técnico como consultores individuales de línea para el Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija y para los centros de salud desde “octubre” hasta el 15 de diciembre de igual año, por lo que dicho personal tenía conocimiento del fenecimiento de su contrato; 2) Conforme al Decreto Supremo (DS) 4404 de 29 de noviembre de 2020, se “desechó toda emergencia” sin existir restricciones de ningún tipo; asimismo, la reunión del Centro de Operaciones de Emergencia Departamental (COED) Pando, recién establecerá medidas preventivas, por lo que no es evidente que se esté poniendo en riesgo la declaratoria de emergencia; 3) El Ministerio de Salud y Deportes es la institución que contrata a los médicos y a las enfermeras; las contrataciones efectuadas por el citado Gobierno Municipal son un apoyo a los centros de salud, y las mismas se realizan en función al presupuesto y a la necesidad; además, la salud está garantizada por los médicos con ítem; 4) Los accionantes solicitaron la recontratación del personal médico; empero, debieron acudir a la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, o pedir una audiencia conciliatoria para “ver” si es posible aquello; y, 5) En este tipo de acciones tutelares, no procede la participación de un testigo -se entiende de Hugo Cardozo Garzón, coaccionante-, por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
Vivian Ruth Becerra Monje, Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, no asistió a la audiencia de esta consideración de acción de defensa ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 15.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional -con la intervención del Vocal de la Sala Penal Administrativa- ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Resolución 019/2020 de 23 de diciembre, cursante de fs. 56 a 58, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De lo alegado en audiencia de consideración de esta acción de defensa y de lo señalado en el memorial de dicha acción de tutelar, se advierte que lo que pretenden los accionantes es la tutela de los derechos a la vida y a la salud de los habitantes de la ciudad de Cobija del indicado departamento y la reincorporación laboral de determinados trabajadores que fueron desvinculados por el Alcalde y la Directora de Gestión de RR.HH. ahora accionados; ii) Es posible tutelar el derecho a la vida y otros que se encuentran estrechamente vinculados con este; como el derecho a la salud, a través de la acción de libertad, en el caso concreto se argumenta que la desvinculación del personal médico afecta a estos derechos; sin embargo, dicho argumento no puede ser considerado porque se relaciona con aspectos de salubridad pública que implican ámbitos de la administración de personal e insumos médicos, y al tratarse de un enfoque colectivo debió ser tratado por otra acción de defensa como la acción popular; iii) Los actos que pongan en riesgo el derecho a la vida deben ser concretos, claros y pertinentes en su exposición de modo que se pueda establecer la incidencia en la afectación directa del derecho a tutelarse; iv) Respecto a la reincorporación laboral del personal médico, resulta claro que esos aspectos no pueden ser tutelados por la acción de libertad; puesto que involucran derechos laborales que deben ser resueltos en la respectiva jurisdicción ordinaria o a través de las acciones constitucionales que correspondan; y, v) Existen intereses y argumentos contrapuestos que no pueden pasar por alto bajo la premisa de resguardar la vida de toda una población, y si aún se pretendería reconducir la presente acción de libertad, se tienen los límites y presupuestos establecidos en la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo que refieren claramente a la procedencia de la citada figura en las causas donde existan grupos vulnerables entre los accionantes o afectados, en el caso concreto, los mismos son miembros del Sindicato de Trabajadores en Salud Pública del Hospital Boliviano Japonés “Dr. Roberto Galindo Terán” de Cobija y la Central Obrera Departamental (COD) de Pando, que no demostraron la vulneración de los derechos alegados.