SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2021-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:  37700-2021-76-AL

Departamento:Santa Cruz

En revisión la Resolución 63/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jamil Espíndola Perales en representación sin mandato de Yulius Yamasaki Roca contra Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 3 a 7, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida “de fondos financieros” y manipulación informática previstos y sancionados por los arts. 345 y 363 BIS. del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente desde el 9 de febrero de 2019; debido a su grave estado de salud, decidió someterse a una salida alternativa de procedimiento abreviado, cuya Resolución fue recurrida en apelación restringida por la parte civil, motivo por el cual no se emitió una Sentencia condenatoria ejecutoriada y a consecuencia de ello, el 5 de noviembre de 2020 y amparado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó, cesación de su detención preventiva; sin embargo, la Jueza ahora accionada, sin considerar los plazos procesales recién el 12 de igual mes y año, decretó declarando no ha lugar a lo solicitado, disponiendo que estese a la conminatoria efectuada mediante proveído “5” de dicho mes y año, a todos los sujetos procesales en aplicación de la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en virtud a ello el 16 de noviembre de 2020, interpuso recurso de reposición contra la referida providencia de -5 de igual mes y año-, mismo que fue atendido el 23 del indicado mes y año, donde señaló audiencia pública para el 27 del mismo mes y año a las 10:30 horas; empero, ese acto procesal fue suspendido debido a que la Jueza hoy accionada se encontraba con dolor de cabeza, reprogramándose la misma para el 2 de diciembre del señalado año. Una vez instalada la audiencia de cesación de la detención preventiva, a través de su abogado defensor impugnó la personería del representante legal del Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), al no existir un poder notarial en el cuaderno procesal, a raíz de ello la autoridad judicial ahora accionada esperó treinta minutos hasta que los funcionarios del mencionado banco llegaron con el referido poder; posterior a ello, la parte civil solicitó la suspensión de dicha audiencia debido a que no se les notificó con la prueba ofrecidas; por todo lo manifestado, la Jueza hoy accionada dilata el proceso sin necesidad alguna, la petición de cesación de la detención preventiva donde se encuentra involucrada su libertad, vulnerando el principio de celeridad e inobservando lo dispuesto en el art. 132.1 del CPP.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 119.II, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Jueza ahora accionada señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó; que, la audiencia suspendida de 2 de diciembre de 2020, se reprogramó dicho acto procesal para el 9 del indicado mes y año; además, no se establecieron razones exactas para la suspensión de las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 22 a 24 vta., manifestó que: a) El accionante cuenta con sentencia condenatoria que no se encuentra ejecutoriada debido a las constantes solicitudes de cesación de la detención preventiva; b) El 28 de agosto de igual año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva que fue rechazada, motivo por el cual el accionante planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 230/20 de 22 de octubre del referido año, confirmando la Resolución apelada; c) El accionante refiere que el memorial presentado el 5 de noviembre de ese año, por lo que mediante el cual solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue providenciado el 12 de igual mes y año; empero, el memorial ingreso a su despacho el 11 del citado mes y año, decretándose en la misma fecha, no siendo su responsabilidad que su despacho no cuente con personal de apoyo jurisdiccional, para que los escritos enviados por la Oficina Gestora de Procesos sean de su conocimiento el día de su presentación; d) La solicitud de cesación de la detención preventiva de 5 del indicado mes y año, fue declarada no ha lugar; y, ante el recurso de reposición interpuesto por el accionante, se emitió Auto 01/2020 de 23 del referido mes, programando ese acto procesal para el 27 de igual mes de 2020 a las 10:30 horas; sin embargo, la audiencia fue suspendida debido a que se encontraba delicada de salud, fijándose una nueva audiencia para el 2 de diciembre del citado año, en la que el accionante impugnó la personería jurídica del representante legal del Banco Bisa S.A., siendo falso que su autoridad esperó treinta minutos hasta la llegada de los funcionarios del indicado Banco con el poder notarial, si no que más bien, transcurrió dicho lapso de tiempo debido a que la parte civil solicitó la suspensión de la audiencia mencionando, que solo fue notificado con el memorial de reposición y el Auto 01/2020, procediéndose a la verificación del cuaderno procesal lo observado, no siendo evidente que quiso favorecer a la parte civil; y, e) En el mencionado acto judicial, se señaló de oficio nueva audiencia para el 9 del mismo mes y año, no siendo cierto la falta de atención a la solicitud del accionante y al no vulnerar sus derechos, debe “rechazarse” esta acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 63/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, conminando a la Jueza ahora accionada a señalar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas, a efectos de no vulnerar los derechos del accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP “010/2019” dispone que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de plazos razonables; y, 2) En el presente caso en análisis, se tiene que el accionante efectivamente se encuentra privado de su libertad y que por tal motivo solicitó la cesación de su detención preventiva, evidenciándose que el actuar de la Jueza hoy accionada no se adecuó a lo establecido en la Ley 1173, que dispone que las audiencias para considerar la mencionada cesación, deben ser señaladas en el plazo de cuarenta y ocho horas.

En la vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó a la Jueza de Garantías y, señaló que uno de los motivos por los que se suspendió la audiencia de cesación de detención preventiva programada para el 2 de diciembre de 2020, fue porque supuestamente no se puede presentar las pruebas ofrecidas en audiencia de cesación; sin embargo, no se consideró la jurisprudencia constitucional adjuntada en dicho acto procesal de consideración de esa acción de defensa, que establece que la prueba puede ser presentada en el momento y lo único que debe notificarse para no vulnerar los derechos, es el señalamiento con la audiencia.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que al realizarse la audiencia de manera presencial, la norma procesal en concordancia con la jurisprudencia constitucional plurinacional establece que las pruebas pueden ser corridas en traslado en dicho acto procesal bajo el principio de inmediación.

II.   CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante informe presentado el 3 de diciembre de 2020, Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, manifestó que la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por Yulius Yamasaki Roca -hoy accionante-, no se decretó dentro del plazo establecido por la norma debido a la falta de personal de apoyo jurisdiccional; puesto que, la primera audiencia fue suspendida por encontrarse delicada de salud y la segunda a causa de la parte civil (fs. 22 a 24 vta.).  

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad; puesto que, la Jueza hoy accionada dilató injustificadamente la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, suspendiendo las audiencias sin establecer las razones de manera clara.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional plurinacional desarrolló las tipologías de la acción de libertad, teniendo entre ellas a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se activa cuando existe dilación en la tramitación de una causa judicial o administrativa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad.

La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, señaló que: “…Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo) ”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad; puesto que, la Jueza hoy accionada dilató injustificadamente la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, suspendiendo las audiencias sin establecer las razones de manera clara.

De la revisión de antecedentes, se tiene que; por informe presentado el 3 de diciembre de 2020, la Jueza hora accionada, manifestó que la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, no se decretó dentro del plazo establecido por la norma debido a la falta de personal de apoyo jurisdiccional; puesto que, la primera audiencia fue suspendida por encontrarse delicada de salud y la segunda a causa de la parte civil (Conclusión II.1.).

De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud de una persona privada de su libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, cumpliendo los plazos establecidos en la norma, o en su caso, dentro de un plazo razonable ante la inobservancia de dicha obligación, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se constituye en el mecanismo idóneo para restablecer el principio de celeridad cuando esté vinculado a la libertad.

De lo referido por el accionante en el memorial de esta acción de libertad y lo manifestado por la Jueza ahora accionada, se tiene que, el 5 de noviembre de 2020, planteó una primera solicitud de cesación de la detención preventiva que fue rechazada mediante decreto de 12 de igual mes y año, y ante la interposición del recurso de reposición que presento el nombrado, fue resuelto por Auto 01/2020 de 23 del referido mes, la mencionada autoridad fijó audiencia para el 27 del citado mes y año; la misma fue suspendida debido a que la Jueza ahora accionada se encontraba delicada de salud como bien manifestó el accionante, también fue confirmada por la referida autoridad en el informe presentado en esta acción tutelar, reprogramándose la audiencia para el 2 de diciembre del indicado año. El referido acto procesal también fue suspendido por la observación realizada por el accionante a la personería del representante legal del Banco Bisa S.A., y a la posterior solicitud de suspensión efectuada por la parte civil, por no haber sido notificado con las pruebas, fijándose una nueva audiencia para el 9 del mismo mes y año.

Por lo expuesto, se evidencia que la Jueza ahora accionada emitió el decreto de 12 de noviembre de 2020, que dio respuesta a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante de 5 de igual mes y año; sin embargo, siete días después de presentarse la indicada petición, incumpliendo de esa manera lo dispuesto en el art. 132.1 del CPP, que establece que las providencias de mero trámite serán dictadas dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, incurriendo en dilación indebida; puesto que no es justificativo el hecho de no contar con personal de apoyo jurisdiccional, considerando que la Ley del Órgano Judicial, prevé las suplencias legales en caso de impedimentos temporales o acefalías de alguno de los funcionarios o de los mismos jueces, debiendo tener presente que los problemas estructurales de la administración de justicia no pueden ir en desmedro de los derechos de las personas y deben ser resueltos por el Órgano Judicial para garantizar el acceso a una justicia pronta y oportuna.

Ahora bien, en el Auto 01/2020 que resolvió el recurso de reposición, se señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante para el 27 de noviembre de 2020; vale decir, para cuatro días después; al suspenderse la mencionada audiencia se fijó una nueva para el 2 de diciembre de igual año, es decir, para tres días después, y por último la Jueza ahora accionada reprogramó dicha audiencia para el 9 del citado mes y año -cinco días después-, en ese sentido, las mencionadas audiencias fueron suspendidas sin justificativo válido, considerando que no se demostró por ningún medio probatorio que la Jueza ahora accionada efectivamente hubiera estado delicada de salud, por otra parte debe tenerse presente lo establecido en la SCP 1121/2016-S3 de 18 de octubre, con relación al art. 239 del CPP señala que: “…Dicha normativa únicamente dispone el fijar audiencia en el plazo antes referido sin exigir el cumplimiento de requisito alguno, así como de su lectura e interpretación no se advierte que disponga el traslado a las partes procesales de la solicitud efectuada ni señala imperativamente la notificación con la prueba a los últimos nombrados, lo que no significa que ante su existencia se proceda a poner en conocimiento de los mismos ”, en razón a ello, la falta de notificación a la parte civil con las pruebas presentadas por el accionante no se constituye en causal de suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva. Lo expuesto demuestra que la Jueza hoy accionada inobservó lo establecido por el art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que dispone que las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva deberán ser señaladas en el plazo de cuarenta y ocho horas, y no consideró la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; por lo que, en el presente caso en análisis se evidencia una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica procesal del accionante que derivó en la vulneración de los derechos a la libertad y al principio de celeridad del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Con relación a la solicitud del accionante de que la Jueza ahora accionada señale día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, cabe referir que conforme a lo manifestado por dicha autoridad y que fue confirmado por el propio accionante, se programó ese acto procesal para el 9 de diciembre de 2020; es decir, en fecha posterior a la presentación y resolución de esta acción tutelar por parte de la Jueza de garantías, en ese sentido, se debe exhortar a la Jueza hoy accionada a observar los plazos establecidos en la norma y celebrar la referida audiencia, a fin de no dilatar de manera innecesaria la resolución de la situación jurídica del accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 63/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27 y vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º      CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que la Jueza de garantías dispuso, salvo que la situación del mismo ya se haya definido.

2º      Exhortar a la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, cumpliendo con el principio de celeridad observe los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante.

CORRESPONDE A LA SCP 0980/2021-S3 (viene de la pág. 7).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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