SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2021-S3
Fecha: 30-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 3 a 7, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida “de fondos financieros” y manipulación informática previstos y sancionados por los arts. 345 y 363 BIS. del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente desde el 9 de febrero de 2019; debido a su grave estado de salud, decidió someterse a una salida alternativa de procedimiento abreviado, cuya Resolución fue recurrida en apelación restringida por la parte civil, motivo por el cual no se emitió una Sentencia condenatoria ejecutoriada y a consecuencia de ello, el 5 de noviembre de 2020 y amparado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó, cesación de su detención preventiva; sin embargo, la Jueza ahora accionada, sin considerar los plazos procesales recién el 12 de igual mes y año, decretó declarando no ha lugar a lo solicitado, disponiendo que estese a la conminatoria efectuada mediante proveído “5” de dicho mes y año, a todos los sujetos procesales en aplicación de la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en virtud a ello el 16 de noviembre de 2020, interpuso recurso de reposición contra la referida providencia de -5 de igual mes y año-, mismo que fue atendido el 23 del indicado mes y año, donde señaló audiencia pública para el 27 del mismo mes y año a las 10:30 horas; empero, ese acto procesal fue suspendido debido a que la Jueza hoy accionada se encontraba con dolor de cabeza, reprogramándose la misma para el 2 de diciembre del señalado año. Una vez instalada la audiencia de cesación de la detención preventiva, a través de su abogado defensor impugnó la personería del representante legal del Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), al no existir un poder notarial en el cuaderno procesal, a raíz de ello la autoridad judicial ahora accionada esperó treinta minutos hasta que los funcionarios del mencionado banco llegaron con el referido poder; posterior a ello, la parte civil solicitó la suspensión de dicha audiencia debido a que no se les notificó con la prueba ofrecidas; por todo lo manifestado, la Jueza hoy accionada dilata el proceso sin necesidad alguna, la petición de cesación de la detención preventiva donde se encuentra involucrada su libertad, vulnerando el principio de celeridad e inobservando lo dispuesto en el art. 132.1 del CPP.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 119.II, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Jueza ahora accionada señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó; que, la audiencia suspendida de 2 de diciembre de 2020, se reprogramó dicho acto procesal para el 9 del indicado mes y año; además, no se establecieron razones exactas para la suspensión de las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 22 a 24 vta., manifestó que: a) El accionante cuenta con sentencia condenatoria que no se encuentra ejecutoriada debido a las constantes solicitudes de cesación de la detención preventiva; b) El 28 de agosto de igual año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva que fue rechazada, motivo por el cual el accionante planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 230/20 de 22 de octubre del referido año, confirmando la Resolución apelada; c) El accionante refiere que el memorial presentado el 5 de noviembre de ese año, por lo que mediante el cual solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue providenciado el 12 de igual mes y año; empero, el memorial ingreso a su despacho el 11 del citado mes y año, decretándose en la misma fecha, no siendo su responsabilidad que su despacho no cuente con personal de apoyo jurisdiccional, para que los escritos enviados por la Oficina Gestora de Procesos sean de su conocimiento el día de su presentación; d) La solicitud de cesación de la detención preventiva de 5 del indicado mes y año, fue declarada no ha lugar; y, ante el recurso de reposición interpuesto por el accionante, se emitió Auto 01/2020 de 23 del referido mes, programando ese acto procesal para el 27 de igual mes de 2020 a las 10:30 horas; sin embargo, la audiencia fue suspendida debido a que se encontraba delicada de salud, fijándose una nueva audiencia para el 2 de diciembre del citado año, en la que el accionante impugnó la personería jurídica del representante legal del Banco Bisa S.A., siendo falso que su autoridad esperó treinta minutos hasta la llegada de los funcionarios del indicado Banco con el poder notarial, si no que más bien, transcurrió dicho lapso de tiempo debido a que la parte civil solicitó la suspensión de la audiencia mencionando, que solo fue notificado con el memorial de reposición y el Auto 01/2020, procediéndose a la verificación del cuaderno procesal lo observado, no siendo evidente que quiso favorecer a la parte civil; y, e) En el mencionado acto judicial, se señaló de oficio nueva audiencia para el 9 del mismo mes y año, no siendo cierto la falta de atención a la solicitud del accionante y al no vulnerar sus derechos, debe “rechazarse” esta acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 63/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, conminando a la Jueza ahora accionada a señalar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas, a efectos de no vulnerar los derechos del accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP “010/2019” dispone que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de plazos razonables; y, 2) En el presente caso en análisis, se tiene que el accionante efectivamente se encuentra privado de su libertad y que por tal motivo solicitó la cesación de su detención preventiva, evidenciándose que el actuar de la Jueza hoy accionada no se adecuó a lo establecido en la Ley 1173, que dispone que las audiencias para considerar la mencionada cesación, deben ser señaladas en el plazo de cuarenta y ocho horas.
En la vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó a la Jueza de Garantías y, señaló que uno de los motivos por los que se suspendió la audiencia de cesación de detención preventiva programada para el 2 de diciembre de 2020, fue porque supuestamente no se puede presentar las pruebas ofrecidas en audiencia de cesación; sin embargo, no se consideró la jurisprudencia constitucional adjuntada en dicho acto procesal de consideración de esa acción de defensa, que establece que la prueba puede ser presentada en el momento y lo único que debe notificarse para no vulnerar los derechos, es el señalamiento con la audiencia.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que al realizarse la audiencia de manera presencial, la norma procesal en concordancia con la jurisprudencia constitucional plurinacional establece que las pruebas pueden ser corridas en traslado en dicho acto procesal bajo el principio de inmediación.