SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad; puesto que, la Jueza hoy accionada dilató injustificadamente la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, suspendiendo las audiencias sin establecer las razones de manera clara.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional plurinacional desarrolló las tipologías de la acción de libertad, teniendo entre ellas a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se activa cuando existe dilación en la tramitación de una causa judicial o administrativa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad.

La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, señaló que: “…Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo) ”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad; puesto que, la Jueza hoy accionada dilató injustificadamente la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, suspendiendo las audiencias sin establecer las razones de manera clara.

De la revisión de antecedentes, se tiene que; por informe presentado el 3 de diciembre de 2020, la Jueza hora accionada, manifestó que la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, no se decretó dentro del plazo establecido por la norma debido a la falta de personal de apoyo jurisdiccional; puesto que, la primera audiencia fue suspendida por encontrarse delicada de salud y la segunda a causa de la parte civil (Conclusión II.1.).

De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud de una persona privada de su libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, cumpliendo los plazos establecidos en la norma, o en su caso, dentro de un plazo razonable ante la inobservancia de dicha obligación, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se constituye en el mecanismo idóneo para restablecer el principio de celeridad cuando esté vinculado a la libertad.

De lo referido por el accionante en el memorial de esta acción de libertad y lo manifestado por la Jueza ahora accionada, se tiene que, el 5 de noviembre de 2020, planteó una primera solicitud de cesación de la detención preventiva que fue rechazada mediante decreto de 12 de igual mes y año, y ante la interposición del recurso de reposición que presento el nombrado, fue resuelto por Auto 01/2020 de 23 del referido mes, la mencionada autoridad fijó audiencia para el 27 del citado mes y año; la misma fue suspendida debido a que la Jueza ahora accionada se encontraba delicada de salud como bien manifestó el accionante, también fue confirmada por la referida autoridad en el informe presentado en esta acción tutelar, reprogramándose la audiencia para el 2 de diciembre del indicado año. El referido acto procesal también fue suspendido por la observación realizada por el accionante a la personería del representante legal del Banco Bisa S.A., y a la posterior solicitud de suspensión efectuada por la parte civil, por no haber sido notificado con las pruebas, fijándose una nueva audiencia para el 9 del mismo mes y año.

Por lo expuesto, se evidencia que la Jueza ahora accionada emitió el decreto de 12 de noviembre de 2020, que dio respuesta a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante de 5 de igual mes y año; sin embargo, siete días después de presentarse la indicada petición, incumpliendo de esa manera lo dispuesto en el art. 132.1 del CPP, que establece que las providencias de mero trámite serán dictadas dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, incurriendo en dilación indebida; puesto que no es justificativo el hecho de no contar con personal de apoyo jurisdiccional, considerando que la Ley del Órgano Judicial, prevé las suplencias legales en caso de impedimentos temporales o acefalías de alguno de los funcionarios o de los mismos jueces, debiendo tener presente que los problemas estructurales de la administración de justicia no pueden ir en desmedro de los derechos de las personas y deben ser resueltos por el Órgano Judicial para garantizar el acceso a una justicia pronta y oportuna.

Ahora bien, en el Auto 01/2020 que resolvió el recurso de reposición, se señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante para el 27 de noviembre de 2020; vale decir, para cuatro días después; al suspenderse la mencionada audiencia se fijó una nueva para el 2 de diciembre de igual año, es decir, para tres días después, y por último la Jueza ahora accionada reprogramó dicha audiencia para el 9 del citado mes y año -cinco días después-, en ese sentido, las mencionadas audiencias fueron suspendidas sin justificativo válido, considerando que no se demostró por ningún medio probatorio que la Jueza ahora accionada efectivamente hubiera estado delicada de salud, por otra parte debe tenerse presente lo establecido en la SCP 1121/2016-S3 de 18 de octubre, con relación al art. 239 del CPP señala que: “…Dicha normativa únicamente dispone el fijar audiencia en el plazo antes referido sin exigir el cumplimiento de requisito alguno, así como de su lectura e interpretación no se advierte que disponga el traslado a las partes procesales de la solicitud efectuada ni señala imperativamente la notificación con la prueba a los últimos nombrados, lo que no significa que ante su existencia se proceda a poner en conocimiento de los mismos ”, en razón a ello, la falta de notificación a la parte civil con las pruebas presentadas por el accionante no se constituye en causal de suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva. Lo expuesto demuestra que la Jueza hoy accionada inobservó lo establecido por el art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que dispone que las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva deberán ser señaladas en el plazo de cuarenta y ocho horas, y no consideró la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; por lo que, en el presente caso en análisis se evidencia una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica procesal del accionante que derivó en la vulneración de los derechos a la libertad y al principio de celeridad del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Con relación a la solicitud del accionante de que la Jueza ahora accionada señale día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, cabe referir que conforme a lo manifestado por dicha autoridad y que fue confirmado por el propio accionante, se programó ese acto procesal para el 9 de diciembre de 2020; es decir, en fecha posterior a la presentación y resolución de esta acción tutelar por parte de la Jueza de garantías, en ese sentido, se debe exhortar a la Jueza hoy accionada a observar los plazos establecidos en la norma y celebrar la referida audiencia, a fin de no dilatar de manera innecesaria la resolución de la situación jurídica del accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de manera correcta.