SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2021-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  37716-2021-76-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 44/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 109 vta. a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Armin Vidal Flores Beltrán en representación sin mandato del menor AA contra José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, Tatiana Vaca Fernández, Fiscal de Materia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante a fs. 54 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En los dos procesos penales seguidos por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin observar que reparó el daño en ambos casos y sin tomar en cuenta su edad que fue demostrada ante el Fiscal de Materia mediante certificado de nacimiento en el que se evidencia que nació el 16 de diciembre de 2002; teniendo “al presente” 17 años; por lo que, dichos procesos fueron tramitados erróneamente ante el Juez ahora accionado, cuando debieron ser de conocimiento de un juez de la niñez y adolescencia conforme al Código Niña, Niño y Adolescente.

El Juez de la Niñez y Adolescencia -no identifica cual-, con relación al otro coimputado aplicó el art. 289.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que establece que no procede la detención preventiva en casos de orden patrimonial cuando se reparó el daño.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se emita mandamiento de libertad en su favor de forma inmediata; y, b) Recomiende a la Fiscal de Materia ahora coaccionada sobre casos que tengan que ver con menores de edad que repararon el daño y se remita antecedentes ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 109, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; y ampliándolo, manifestó que: 1) La Fiscal de Materia ahora coaccionada refirió que no presentó su cédula de identidad, pero cursa en antecedentes fotocopia del certificado de nacimiento que es una prueba objetiva que demuestra que nació el 16 de diciembre de 2002; por lo que “a la fecha” es menor de edad y la citada Fiscal de Materia se equivocó en la “sumatoria” o no revisó los indicados antecedentes; 2) El Juez ahora accionado alegó que en audiencia se le concedió la palabra; sin embargo, en aquella ocasión le representó un abogado de defensa pública del cual extraña su proceder porque debió hacer prevalecer sus derechos de menor; asimismo, la citada autoridad judicial señaló que no existía ningún documento que acredite que es menor de edad, cuando la Fiscal de Materia hoy coaccionada expuso el cuaderno de investigaciones donde pudo advertir su minoría de edad, más aun cuando el Juez ahora accionado debe garantizar los derechos constitucionales mediante el ejercicio de su obligación de control jurisdiccional del proceso; y, 3) Se vulneró sus derechos  a la libertad y al debido proceso porque siendo menor de edad se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 78 a 79 vta., manifestó que: i) El 30 de julio de ese año, se efectuó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares contra el accionante y se dispuso su detención preventiva debido a que existía suficientes elementos de convicción para sostener los peligros de fuga y obstaculización, ante esa determinación el accionante tenía la oportunidad de interponer el recurso de apelación incidental; ii) En ningún momento se puso en duda que el accionante era menor de edad, más aun cuando en el presente caso el coimputado si fue procesado como tal porque el Ministerio Público presentó dos imputaciones en cada caso, una ante el Juez de la Niñez y Adolescencia y otro ante su autoridad; iii) En audiencia se otorgó la palabra al accionante y a su abogado, pero ninguno refirió que el primero de los nombrados era menor de edad, menos que hubiera resarcido el daño, el mismo accionante en las investigaciones preliminares mencionó ser mayor de edad; iv) Se debe considerar que no se puso a su conocimiento que el accionante era menor de edad hasta la notificación con la presente acción tutelar con la finalidad de disponer la declinatoria correspondiente; v) No existió vulneración a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad del accionante; vi) Al ponerse en duda la edad el accionante tomará las medidas y resoluciones necesarias conforme a procedimiento; y, vii) Se debe considerar que en una acción de libertad además de precisarse los derechos y garantías supuestamente vulnerados se debe exponer de manera clara y específica la relación de causalidad con los hechos que sirvieron de fundamento, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Tatiana Vaca Fernández, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2020, cursante a fs. 77 y vta., manifestó que: a) El 27 de julio de ese año a las 15:00 y 15:45 horas se suscitaron dos hechos delictivos, lográndose la aprehensión del accionante por particulares, como de otra persona menor de edad, los cuales fueron puestos a disposición del juez de instrucción penal correspondiente; b) En la parte de datos generales de la imputación presentada no se registró número de cédula de identidad que establezca la edad o nombre real del accionante, por lo que dicho actuado fue presentado al Juez de Instrucción Penal de turno -se entiende del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz- y en la audiencia correspondiente con base en los elementos de prueba colectados la mencionada autoridad concluyó que concurrían suficientes elementos de convicción para sostener la existencia del hecho, que fue subsumido provisionalmente al tipo penal de robo agravado, y la probabilidad de autoría del accionante; y, c) No se vulneró derecho constitucional alguno y tampoco se demostró de qué manera se resarció el daño causado a la víctima.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal de su similar Decimoprimero-, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 44/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 109 vta. a 112 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado reconduzca las imputaciones emitidas contra el accionante ante el Juez de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del citado departamento con la finalidad de que esa autoridad judicial como juez natural resuelva la situación jurídica del mismo, en el marco del Código Niña, Niño y Adolescente; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En los casos FELCC 436/ 20 y FELCC 437/20 cursan entre otras pruebas fotocopia simple del certificado de nacimiento del accionante donde se consigna como fecha de nacimiento el 16 de diciembre de 2002, pero en los datos generales se establece que el mencionado no porta cédula de identidad; 2) De la revisión de los cuadernos procesales 29/20 y 30/20, en las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares correspondientes al accionante no se mencionó la minoridad del accionante por parte del abogado de su defensa, por tal motivo se dispuso su detención preventiva; en ambos casos tampoco existió pronunciamiento del Ministerio Público sobre la alegada minoridad, siendo esa instancia la encargada de la investigación y quien tiene la carga de la prueba en audiencia de medidas cautelares, más aún cuando cursa en antecedentes el certificado de nacimiento del accionante; 3) La Constitución Política del Estado amplió y precisó el catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en los arts. 58 y 60, en dicho marco el art. 189 del CNNA creó las Defensorías de la Niñez y Adolescencia para su protección y defensa, dependientes de los Gobiernos Autónomos Municipales; asimismo, el Código Niña, Niño y Adolescente, entre las garantías de dicho grupo etario instituyó la presunción de minoridad, de favorabilidad interpretativa entre otras y el “art. 4” del citado Código estableció que en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otro medio, previa orden judicial; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional precisó en su jurisprudencia que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable en caso de menores infractores, así se tiene de la SCP 0818/2006-R de 21 de agosto; 5) De las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares llevadas adelante contra el accionante se evidencia que cursa el certificado de nacimiento del nombrado en copia simple y conforme establece el “art. 4” del indicado Código, las disposiciones de la mencionada norma son de orden público y de aplicación preferente en favor de las, niñas, niños y adolescentes; 6) Evidentemente la etapa investigativa está a cargo de la Fiscal de Materia hoy coaccionada, pero como contralor de esa investigación está el Juez ahora accionado conforme los arts. 54 y 279 del CPP; y, 7) En las señaladas audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares no se hizo referencia a la minoridad del accionante; por lo que no se procedió conforme el art. 5 del CP, no se garantizó el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural relacionado con el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), debiendo reconducirse el procedimiento y remitirse la causa ante el juez llamado por ley, pudiendo el accionante acudir ante las instancias correspondientes por la actuación del Ministerio Público y de la citada autoridad judicial que resolvieron su situación jurídica.

                                                                                   

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1   Consta Formulario de Declaración Informativa de AA -ahora accionante- de 28 de julio de 2020, dentro del caso FELCC 437/20, en el que se consignó como fecha de nacimiento del nombrado el 17 de diciembre de 2002 y que no portaba cédula de identidad (fs. 40).

II.2.  A través del memorial de 28 de julio de 2020, presentado ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de turno -se entiende del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz- Tatiana Vaca Fernández, Fiscal de Materia -ahora coaccionada- hizo conocer la imputación formal emitida contra el accionante en el caso FELCC 436/20, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, indicando que el mismo no portaba cédula de identidad (fs. 45 a 47).

II.3.  Mediante memorial de 28 de julio de 2020 presentado ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de turno -se entiende del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz- la Fiscal de Materia ahora coaccionada formuló imputación formal contra el accionante en el caso FELCC 437/20, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, señalando que el mismo no portaba cédula de identidad (fs. 20 a 22).

II.4.  Por Auto Interlocutorio 40/20 de 30 de julio de 2020 José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 88 a 89 vta.).

II.5.  A través del Auto Interlocutorio 41/20 de 30 de julio de 2020, el Juez ahora accionado dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 102 a 103 vta.).

II.6.  Cursa Registro de Antecedentes Policiales del accionante -en el caso FELCC 437/20-, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, asociación delictuosa y lesiones graves y leves, por un hecho suscitado el 7 de noviembre de 2019, en el que se consignó como fecha de nacimiento el 17 de diciembre de 2001, la edad de 18 años y que no portaba cédula de identidad (fs. 14).

II.7.  Consta certificado de nacimiento del accionante en el que se consigna como fecha de nacimiento el 16 de diciembre de 2002 (fs. 17, 44 y 53).

 

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso; puesto que el Juez ahora accionado en los dos procesos penales que se sigue contra su persona por la supuesta comisión del delito de robo agravado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin considerar que reparó el daño y que acreditó su minoría de edad -17 años- ante la Fiscal de Materia ahora coaccionada mediante certificado de nacimiento; por lo que los citados procesos debieron ser de conocimiento de un juez de la niñez y adolescencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes

La SCP 0546/2012 de 9 de julio, manifestó que: “El extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: ‘En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la  libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

La SCP 0256/2020-S3 de 14 de julio, estableció que: «Por disposición del art. 58 de la CPE: Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:

I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

(…)

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: ‘Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

         

Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

 

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”» (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Presunción de minoridad

La SCP 0099/2019-S3 de 15 de marzo, reiterando el razonamiento de las SSCC 0018/2011-R de 7 de febrero y 1906/2011-R de 7 de noviembre, estableció que: ‘“Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), debido proceso (art. 214), etc. Por su pertinencia al caso, es necesario referirse a dos de ellas, específicamente a la presunción de minoridad y a la limitación restrictiva de su libertad de locomoción; según establece el art. 4 del CNNA, por la primera en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.

Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia'.

(…)

ante el sólo hecho de invocar la minoridad, las autoridades que se encuentran en conocimiento de una causa, deben presumir la existencia de aquella, lo que involucra la obligatoriedad de ponerla a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, como único competente -de acuerdo a la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 221 del CNNA, para que asuma competencia y sustancie la tramitación del proceso, conforme al citado cuerpo legal(las negrillas nos corresponden). Reiterada también por la SCP 0546/2012 de 9 de julio.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso; puesto que el Juez ahora accionado en los dos procesos penales que se sigue contra su persona por la supuesta comisión del delito de robo agravado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin considerar que reparó el daño y que acreditó su minoría de edad -17 años- ante la Fiscal de Materia ahora coaccionada mediante certificado de nacimiento; por lo que los citados procesos debieron ser de conocimiento de un juez de la niñez y adolescencia.

De la revisión de antecedentes, cursa Formulario de Declaración Informativa del accionante de la misma fecha, dentro del caso FELCC 437/20, en el que se consignó como fecha de nacimiento del nombrado el 17 de diciembre de 2002 y que no portaba cédula de identidad (Conclusión II.1.); posteriormente, por memorial de 28 de julio de 2020, presentado ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de turno -se entiende del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz- la Fiscal de Materia ahora coaccionada hizo conocer la imputación formal emitida contra el accionante en el caso FELCC 436/20, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, indicando que el mismo no portaba cédula de identidad (Conclusión II.2.), de igual manera obró en el caso 437/20 (Conclusión II.3.).

Por otro lado, mediante Auto Interlocutorio 40/20 de 30 de julio de 2020 el Juez ahora accionado dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.4.), dicha autoridad judicial a través del Auto Interlocutorio 41/20 de igual fecha, también ordenó la detención preventiva del accionante (Conclusión II.5.); asimismo, cursa Registro de Antecedentes Policiales del accionante -en el caso FELCC 437/20-, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, asociación delictuosa y lesiones graves y leves, por un hecho suscitado el 7 de noviembre de 2019, en el que se consignó como fecha de nacimiento el 17 de diciembre de 2001, la edad de 18 años y que no portaba cédula de identidad (Conclusión II.7.), por último, consta certificado de nacimiento del accionante en el que se registró como fecha de nacimiento el 16 de diciembre de 2002 (Conclusión II.7.).

Previamente a ingresar a la problemática planteada a través de esta acción de defensa, es necesario aclarar que si bien el accionante podría solicitar control jurisdiccional respecto a los actos de la Fiscal de Materia ahora coaccionada para que dicha autoridad proteja los derechos que denuncia como vulnerados a través de la presente acción tutelar o incluso acudir ante la autoridad judicial ahora accionada para hacerle conocer su reclamo con referencia al actuar de la citada autoridad fiscal y darle la oportunidad que se pronuncie y en su caso corrija su error; sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en los casos en los que estén involucrados menores de edad, no se puede aplicar los presupuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los que son parte de este grupo etario; por lo que, la jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para conocer y resolver el fondo de la problemática planteada.

i) Respecto a la Fiscal de Materia ahora coaccionada

En los casos FELCC 436/20 y FELCC 437/20 seguidos contra el accionante, el 28 de julio de 2020, la Fiscal de Materia ahora coaccionada presentó ante el Juez ahora accionado imputación formal contra el nombrado por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando la detención preventiva del mismo; si bien en los actos investigativos desarrollados el accionante no refirió su condición de menor de edad y no portaba su cédula de identidad -como se hizo constar-; sin embargo, la citada autoridad fiscal no revisó todos los elementos de convicción recolectados en dichos procesos, que advierten que el accionante era menor de edad o por lo menos generan duda respecto a dicha condición, así se colige del certificado de nacimiento que consigna como fecha de nacimiento el 16 de diciembre de 2002, que cursaba en ambos cuadernos de investigación, tal como se verificó y se tiene establecido en la Resolución emitida por la Jueza de garantías (fs. 110), el Formulario de Declaración Informativa de 28 de julio de 2020 del accionante, señaló que tiene como fecha de nacimiento el “17” de diciembre de 2002 y el registro de antecedentes policiales del mismo por un hecho suscitado el 7 de noviembre de 2019 por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, asociación delictuosa y lesiones graves y leves, donde refirió como la fecha de su nacimiento el 17 de diciembre de 2001, elementos que en su mayoría hacen entrever que al momento de presentarse las denuncias en ambos casos y emitida la imputación formal -en julio de 2020- el accionante tenía 17 años.

De acuerdo al art. 225.II de la CPE: “El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad…”, así también lo establece el art. 5 de la Ley Orgánica de Ministerio Público (LOMP); es decir, que en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Público debe tomar en cuenta no solo las circunstancias que permiten probar la culpabilidad del denunciado sino también los elementos que sirvan para atenuar o eliminar responsabilidad sobre el mismo, extremos que pueden darse en consideración a varios aspectos entre ellos la edad del denunciado, como en el presente caso.

 

En ese sentido, la Fiscal de Materia ahora coaccionada no observó que sus atribuciones deben ser ejercidas en el marco de los principios que conforme a la Constitución Política del Estado y la ley rigen su labor de defensa de la sociedad, especialmente el principio de objetividad que permite la preservación de los derechos y garantías de las partes de un proceso, en este caso del accionante, del cual en el momento procesal cuestionado se presume su minoría de edad, quien debió ser procesado ante una autoridad judicial perteneciente al régimen especial de protección y atención para ese grupo de personas -juez de la niñez y adolescencia-, extremo que no aconteció; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.

ii) Con relación al Juez ahora accionado

El accionante alega que el 30 de julio de 2020 en las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez ahora accionado con base en las imputaciones y solicitudes de detención preventiva efectuadas por la Fiscal de Materia hoy coaccionada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz a través de los Autos Interlocutorios 40/20 y 41/20 ambos de 30 de julio de 2020 -en sus dos procesos penales-, sin considerar que al momento de cometer el ilícito, ser imputado y aplicarle medidas cautelares, el accionante tenía 17 años, por lo que merecía un trato prioritario.

Si bien la Fiscal de Materia ahora coaccionada no verificó la minoría de edad del accionante; no obstante, la autoridad judicial ahora accionada como parte de sus atribuciones en el ejercicio de su labor de control jurisdiccional del proceso, conforme la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre, debió considerar que: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales. El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, al tener conocimiento de los antecedentes de los procesos penales seguidos contra el accionante, el Juez hoy accionado debió observar si en los mismos se vulneró o no derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, incluyendo del accionante; empero, no lo hizo y llevó adelante las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares contra el mismo, vulnerando así su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, al desconocer que el nombrado era menor de edad; por lo que el Juez ahora accionado no actuó de forma diligente en el ejercicio de sus atribuciones; consiguientemente, también corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la mencionada autoridad judicial .

Por lo detallado precedentemente, tal como establece la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. del presente fallo constitucional, al cursar en los antecedentes de esta acción de libertad el certificado de nacimiento del accionante y por ello presumirse su minoría de edad mientras no se pruebe lo contrario conforme lo previsto por el art. 7 del CNNA -entiéndase en el momento procesal que se desarrollaba las actuaciones ahora cuestionadas-, los procesos penales seguidos contra el accionante, debieron ponerse de manera inmediata a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, que se constituye en la autoridad competente para definir la situación jurídica del mismo de acuerdo con lo establecido por el art. 273 inc. e) del citado Código, considerando la finalidad de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, pues es el deber del Estado brindar socorro  y protección a los miembros de este grupo de especial y prioritaria atención por su condición de vulnerabilidad.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, no corresponde atender la misma; puesto que, si el accionante considera que la Fiscal de Materia ahora coaccionada incurrió en alguna falta, cuenta con las vías expeditas para promover las acciones que considere convenientes ante las autoridades llamadas por ley.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 44/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 109 vta. a 112 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del Departamento de Santa Cruz -en suplencia legal de su similar Decimoprimero-; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada respecto al Juez ahora accionado y a la Fiscal de Materia hoy coaccionada con relación al derecho a la libertad y al debido proceso, disponiendo:

a)   Dejar sin efecto los Autos Interlocutorios 40/20 y 41/20 ambos de 30 de julio de 2020, el primero emitido en el caso FELCC 436/20 y el segundo en el caso FELCC 437/20.

b)   La remisión de obrados al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que este resuelva la situación jurídica del accionante en aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente, siempre y cuando ello no hubiese ocurrido como efecto de la determinación asumida por la Juez de garantías.

2º  DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la solicitud de remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, conforme a lo señalado en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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