SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2021-S3

Fecha: 30-Nov-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante a fs. 54 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En los dos procesos penales seguidos por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin observar que reparó el daño en ambos casos y sin tomar en cuenta su edad que fue demostrada ante el Fiscal de Materia mediante certificado de nacimiento en el que se evidencia que nació el 16 de diciembre de 2002; teniendo “al presente” 17 años; por lo que, dichos procesos fueron tramitados erróneamente ante el Juez ahora accionado, cuando debieron ser de conocimiento de un juez de la niñez y adolescencia conforme al Código Niña, Niño y Adolescente.

El Juez de la Niñez y Adolescencia -no identifica cual-, con relación al otro coimputado aplicó el art. 289.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que establece que no procede la detención preventiva en casos de orden patrimonial cuando se reparó el daño.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se emita mandamiento de libertad en su favor de forma inmediata; y, b) Recomiende a la Fiscal de Materia ahora coaccionada sobre casos que tengan que ver con menores de edad que repararon el daño y se remita antecedentes ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 109, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; y ampliándolo, manifestó que: 1) La Fiscal de Materia ahora coaccionada refirió que no presentó su cédula de identidad, pero cursa en antecedentes fotocopia del certificado de nacimiento que es una prueba objetiva que demuestra que nació el 16 de diciembre de 2002; por lo que “a la fecha” es menor de edad y la citada Fiscal de Materia se equivocó en la “sumatoria” o no revisó los indicados antecedentes; 2) El Juez ahora accionado alegó que en audiencia se le concedió la palabra; sin embargo, en aquella ocasión le representó un abogado de defensa pública del cual extraña su proceder porque debió hacer prevalecer sus derechos de menor; asimismo, la citada autoridad judicial señaló que no existía ningún documento que acredite que es menor de edad, cuando la Fiscal de Materia hoy coaccionada expuso el cuaderno de investigaciones donde pudo advertir su minoría de edad, más aun cuando el Juez ahora accionado debe garantizar los derechos constitucionales mediante el ejercicio de su obligación de control jurisdiccional del proceso; y, 3) Se vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso porque siendo menor de edad se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 78 a 79 vta., manifestó que: i) El 30 de julio de ese año, se efectuó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares contra el accionante y se dispuso su detención preventiva debido a que existía suficientes elementos de convicción para sostener los peligros de fuga y obstaculización, ante esa determinación el accionante tenía la oportunidad de interponer el recurso de apelación incidental; ii) En ningún momento se puso en duda que el accionante era menor de edad, más aun cuando en el presente caso el coimputado si fue procesado como tal porque el Ministerio Público presentó dos imputaciones en cada caso, una ante el Juez de la Niñez y Adolescencia y otro ante su autoridad; iii) En audiencia se otorgó la palabra al accionante y a su abogado, pero ninguno refirió que el primero de los nombrados era menor de edad, menos que hubiera resarcido el daño, el mismo accionante en las investigaciones preliminares mencionó ser mayor de edad; iv) Se debe considerar que no se puso a su conocimiento que el accionante era menor de edad hasta la notificación con la presente acción tutelar con la finalidad de disponer la declinatoria correspondiente; v) No existió vulneración a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad del accionante; vi) Al ponerse en duda la edad el accionante tomará las medidas y resoluciones necesarias conforme a procedimiento; y, vii) Se debe considerar que en una acción de libertad además de precisarse los derechos y garantías supuestamente vulnerados se debe exponer de manera clara y específica la relación de causalidad con los hechos que sirvieron de fundamento, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Tatiana Vaca Fernández, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2020, cursante a fs. 77 y vta., manifestó que: a) El 27 de julio de ese año a las 15:00 y 15:45 horas se suscitaron dos hechos delictivos, lográndose la aprehensión del accionante por particulares, como de otra persona menor de edad, los cuales fueron puestos a disposición del juez de instrucción penal correspondiente; b) En la parte de datos generales de la imputación presentada no se registró número de cédula de identidad que establezca la edad o nombre real del accionante, por lo que dicho actuado fue presentado al Juez de Instrucción Penal de turno -se entiende del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz- y en la audiencia correspondiente con base en los elementos de prueba colectados la mencionada autoridad concluyó que concurrían suficientes elementos de convicción para sostener la existencia del hecho, que fue subsumido provisionalmente al tipo penal de robo agravado, y la probabilidad de autoría del accionante; y, c) No se vulneró derecho constitucional alguno y tampoco se demostró de qué manera se resarció el daño causado a la víctima.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal de su similar Decimoprimero-, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 44/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 109 vta. a 112 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado reconduzca las imputaciones emitidas contra el accionante ante el Juez de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del citado departamento con la finalidad de que esa autoridad judicial como juez natural resuelva la situación jurídica del mismo, en el marco del Código Niña, Niño y Adolescente; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En los casos FELCC 436/ 20 y FELCC 437/20 cursan entre otras pruebas fotocopia simple del certificado de nacimiento del accionante donde se consigna como fecha de nacimiento el 16 de diciembre de 2002, pero en los datos generales se establece que el mencionado no porta cédula de identidad; 2) De la revisión de los cuadernos procesales 29/20 y 30/20, en las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares correspondientes al accionante no se mencionó la minoridad del accionante por parte del abogado de su defensa, por tal motivo se dispuso su detención preventiva; en ambos casos tampoco existió pronunciamiento del Ministerio Público sobre la alegada minoridad, siendo esa instancia la encargada de la investigación y quien tiene la carga de la prueba en audiencia de medidas cautelares, más aún cuando cursa en antecedentes el certificado de nacimiento del accionante; 3) La Constitución Política del Estado amplió y precisó el catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en los arts. 58 y 60, en dicho marco el art. 189 del CNNA creó las Defensorías de la Niñez y Adolescencia para su protección y defensa, dependientes de los Gobiernos Autónomos Municipales; asimismo, el Código Niña, Niño y Adolescente, entre las garantías de dicho grupo etario instituyó la presunción de minoridad, de favorabilidad interpretativa entre otras y el “art. 4” del citado Código estableció que en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otro medio, previa orden judicial; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional precisó en su jurisprudencia que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable en caso de menores infractores, así se tiene de la SCP 0818/2006-R de 21 de agosto; 5) De las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares llevadas adelante contra el accionante se evidencia que cursa el certificado de nacimiento del nombrado en copia simple y conforme establece el “art. 4” del indicado Código, las disposiciones de la mencionada norma son de orden público y de aplicación preferente en favor de las, niñas, niños y adolescentes; 6) Evidentemente la etapa investigativa está a cargo de la Fiscal de Materia hoy coaccionada, pero como contralor de esa investigación está el Juez ahora accionado conforme los arts. 54 y 279 del CPP; y, 7) En las señaladas audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares no se hizo referencia a la minoridad del accionante; por lo que no se procedió conforme el art. 5 del CP, no se garantizó el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural relacionado con el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), debiendo reconducirse el procedimiento y remitirse la causa ante el juez llamado por ley, pudiendo el accionante acudir ante las instancias correspondientes por la actuación del Ministerio Público y de la citada autoridad judicial que resolvieron su situación jurídica.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1 Consta Formulario de Declaración Informativa de AA -ahora accionante- de 28 de julio de 2020, dentro del caso FELCC 437/20, en el que se consignó como fecha de nacimiento del nombrado el 17 de diciembre de 2002 y que no portaba cédula de identidad (fs. 40).

II.2. A través del memorial de 28 de julio de 2020, presentado ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de turno -se entiende del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz- Tatiana Vaca Fernández, Fiscal de Materia -ahora coaccionada- hizo conocer la imputación formal emitida contra el accionante en el caso FELCC 436/20, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, indicando que el mismo no portaba cédula de identidad (fs. 45 a 47).

II.3. Mediante memorial de 28 de julio de 2020 presentado ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de turno -se entiende del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz- la Fiscal de Materia ahora coaccionada formuló imputación formal contra el accionante en el caso FELCC 437/20, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, señalando que el mismo no portaba cédula de identidad (fs. 20 a 22).

II.4. Por Auto Interlocutorio 40/20 de 30 de julio de 2020 José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 88 a 89 vta.).

II.5. A través del Auto Interlocutorio 41/20 de 30 de julio de 2020, el Juez ahora accionado dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 102 a 103 vta.).

II.6. Cursa Registro de Antecedentes Policiales del accionante -en el caso FELCC 437/20-, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, asociación delictuosa y lesiones graves y leves, por un hecho suscitado el 7 de noviembre de 2019, en el que se consignó como fecha de nacimiento el 17 de diciembre de 2001, la edad de 18 años y que no portaba cédula de identidad (fs. 14).

II.7. Consta certificado de nacimiento del accionante en el que se consigna como fecha de nacimiento el 16 de diciembre de 2002 (fs. 17, 44 y 53).