SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2021-S3
Fecha: 30-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 37 a 40, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la importación de un horno ahumador, Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. -ahora accionada-, extendió la póliza de garantía identificada como CM-SCR0219342, cuya asegurada fue la Empresa General de Logística ARGES S.R.L. y como asegurada adicional AGRONEVI S.R.L. de acuerdo a contrato de seguro; sin embargo, extraoficialmente tuvieron conocimiento de que la empresa aseguradora, ahora accionada, habría pagado el importe de la póliza a la Empresa General de Logística ARGES S.R.L.; empero, no tienen ningún documento por el que se certifique si se pagó o no la indicada póliza; motivo por el cual, el 3 de septiembre de 2020, presentaron una carta a la sociedad ahora accionada, solicitando “-Se certifique si se pagó la póliza CM-SCR0219342 a ARGES S.R.L. -En caso afirmativo, se certifique cuándo se pagó. -En caso negativo se certifique el porqué no se pagó” (sic); no obstante, ante la falta de contestación el 25 del citado mes y año, reiteraron dicha petición; empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa no obtuvieron ninguna respuesta en forma positiva o negativa a las referidas solicitudes; por lo que, se lesionó su derecho a la petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela señala como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga que la empresa ahora accionada otorgue respuesta formal afirmativa o negativa a las notas presentadas el 3 y 25, ambos de septiembre de 2020, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; en concreto, se manifieste si se pagó o no la póliza CM-SCR0219342, y en caso de haberse pagado se especifique a quién se pagó y cuándo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49 vta., en presencia únicamente de la parte peticionante de tutela y ausente la empresa accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Iván Enrique Valda Rubio, Gerente Nacional de Atención al Cliente de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A., no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentó informe, pese a su citación, cursante a fs. 42.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 49 vta. a 50 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la empresa accionada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, responda de manera afirmativa o negativa a las solicitudes realizadas por la parte hoy impetrante de tutela, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La Jurisprudencia constitucional con relación al derecho de petición estableció que, en caso de alegarse la vulneración del citado derecho el recurrente debe demostrar: 1) La solicitud expresa en forma escrita y que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 2) La falta de respuesta en un tiempo razonable; y, 3) Que se haya exigido la respuesta ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión; bajo ese contexto, en el caso concreto, de acuerdo al cuaderno procesal constitucional se tiene que la peticionante de tutela adjuntó documental que acredita que la misma es representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada AGRONEVI S.R.L.; por lo que, en virtud a dicha representación habría realizado dos solicitudes al Gerente Nacional de Atención al Cliente de la empresa accionada, el 3 de septiembre y reiterada el 25 de igual mes y año; empero, las mismas hasta la interposición de ésta acción tutelar no merecieron respuesta alguna, habiendo transcurrido un tiempo razonable y excesivo a efectos de que se le pueda otorgar una respuesta fundamentada, ya sea positiva o negativa; y, b) La parte accionada no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni envió informe alguno que demuestre lo contrario; consiguientemente, de acuerdo a los datos del proceso y lo expuesto por la parte accionante, se tiene que la empresa accionada no otorgó respuesta formal y oportuna a las solicitudes realizadas, sea de manera positiva o negativa; en consecuencia, es evidente la vulneración del derecho a la petición.