SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2021-S3
Fecha: 30-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que; no obstante, haber presentado solicitudes mediante notas de 3 de septiembre de 2020, reiterada el 25 de igual mes y año, ante el Gerente Nacional de Atención al Cliente de la empresa ahora accionada, a pesar del tiempo transcurrido las mismas no obtuvieron respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
Al respecto, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, consagra el derecho a la petición bajo los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Por su parte, el art. 24 de la CPE, sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Bajo ese mismo marco, la SCP 0209/2018-S1 de 21 de mayo, estableció que: «En ese sentido, la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, sostuvo que; Asimismo, respecto al derecho de petición el Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció que: El art. 24 de la CPE, sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta 8 formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: ‘…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición…
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, 9 resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad”.
Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que; no obstante, haber presentado solicitudes mediante notas de 3 de septiembre de 2020, reiterada el 25 de igual mes y año, ante el Gerente Nacional de Atención al Cliente de la empresa ahora accionada, a pesar del tiempo transcurrido las mismas no obtuvieron respuesta alguna.
Identificada la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes que se adjuntan a la presente acción de defensa, se tiene que la parte peticionante de tutela denuncia que el Gerente Nacional de Atención al Cliente de Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A. -ahora accionado-, no dio respuesta a la nota presentada el 3 de septiembre de 2020, mediante la cual solicitó se certifique si la referida Sociedad pagó a la Empresa General de Logística ARGES S.R.L. el monto de la indemnización al que se refiere la póliza CM-SCR0219342; en cuyo caso, de ser afirmativa su respuesta se indique la fecha de dicho pago, y en caso de que no haberse realizado la referida cancelación de la indemnización se señale el porqué de la negativa; sin embargo, ante la falta de contestación, tal solicitud habría sido reiterada el 25 de ese mes y año, (Conclusión II.1); no obstante, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional dicha petición no habría merecido ninguna respuesta ya sea de forma afirmativa o negativa.
Al respecto, el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal, pronta y oportuna”; en ese mismo marco, la jurisprudencia de este Tribunal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que: “…cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; en tal sentido, el derecho a la petición incluye la potestad constitucional de recibir una respuesta formal, pronta y oportuna a las solicitudes que se hagan por parte de las personas, la cual deberá ser motivada y coherente con lo expresamente requerido, no siendo admisible el silencio como respuesta. Además, la contestación, sea positiva o negativa, es obligatoria para aquel que recibe la petición sea servidor público o entidad privada.
En dicho contexto, cabe resaltar que la presente acción de defensa, fue planteada ante la falta de respuesta a las notas presentadas el 3 de septiembre de 2020 y reiterada el 25 del citado mes y año, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa se haya resuelto materialmente el fondo de su solicitud, sea en sentido positivo o negativo, extremo que no fue desvirtuado por la parte accionada de manera contraria, al no haber presentado ningún informe en respuesta a dicha problemática, así como tampoco se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, no obstante su legal citación; razón por la cual, al no existir una respuesta material, en un plazo razonable, se vulneró el derecho de petición de la parte accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada, disponiendo que la empresa accionada responda de manera formal a las notas presentadas el 3 y 25, ambos de septiembre de 2020, formuladas por la parte impetrante de tutela, siempre y cuando por efecto de la concesión del Tribunal de garantías no se haya dado cumplimiento al mismo.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática traída en revisión, corresponde señalar que habiéndose resuelto la causa el 7 de enero del año en curso, mediante Resolución 02/2021; sin embargo, la presente acción de defensa recién fue remitida a este Tribunal el 27 de dicho mes y año, conforme consta de la boleta del servicio de courier cursante a fs. 52, cuando los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; por lo que, a partir de lo mencionado corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que en futuras actuaciones, observen el trámite pertinente a las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.