SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2021-S3
Fecha: 30-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 13 y 20 de enero de 2021, cursante de fs. 60 a 72 y 88 a 89 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral de reincorporación por despido indirecto que interpuso contra la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Tarija, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió la Sentencia de 2 de abril de 2015 declarando improbada la demanda, que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 25/2019 de 23 de agosto, por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del citado Tribunal.
Posteriormente, formuló recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 25/2019, por vulneración de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, que fue resuelto por los Magistrados ahora accionados, mediante Auto Supremo (AS) 117/2020 de 9 de marzo, declarando infundado el citado recurso, sin pronunciarse respecto a los tres agravios planteados en el indicado recurso. El referido Auto Supremo al ser incongruente, contradictorio, incoherente y distorsionado vulnera el debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación; además de omitir la “…consignación de la exposición resumida del citado auto de vista…” (sic); luego, en la exposición resumida de los motivos, los Magistrados hoy accionados tergiversaron y cambiaron el primer motivo del señalado recurso, resolviendo sobre un motivo falso e inexistente, dejando el primer motivo real sin resolver. Así también, incurrieron en argumentos contradictorios, incoherentes, confusos y desordenados que no corresponden a los otros motivos del recurso de casación, ya que anunciaron ingresar a resolver el tercer motivo; empero, toda la fundamentación efectuada no tenía relación con el mismo; finalmente, el segundo motivo ni siquiera fue resuelto.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y a los principios “dispositivo” y de legalidad, vinculados a -la garantía de- la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del AS 117/2020 de 9 de marzo; y, b) Que los Magistrados ahora accionados pronuncien uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 90 a 94 vta., señalaron lo siguiente: 1) El AS 117/2020 resolvió los agravios expresados en el recurso de casación, dando respuesta a cada uno de los argumentos expuestos, de manera clara y concreta; en ese sentido, en el Considerando I, acápite I.3 -motivos del recurso de casación- del citado Auto Supremo se precisó cada uno de los puntos que fueron objeto del mencionado recurso, a pesar de que el recurso de casación interpuesto es abstracto e impreciso, ya que no señala de manera precisa cómo, por qué o de qué manera el Tribunal de apelación incurrió “en la nulidad pretendida” por la accionante; y en el Considerando II dio respuesta al indicado recurso realizando una contrastación sobre los agravios denunciados; 2) La accionante manifiesta que no interpuso recurso de casación en el fondo; sin embargo, en el referido recurso denunció la falta de valoración de la prueba; pero sin precisar cuál fue omitida en su valoración o si se incurrió en error de derecho o de hecho en la valoración de la misma; así como la falta de fundamentación y motivación; 3) El citado Auto Supremo precisó que el Juzgador en materia laboral goza de amplio margen de libertad en el proceso de apreciación y valoración -de la prueba-, conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no se tiene prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que habría cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso, que los juzgadores de instancia, ingnorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran otorgado un valor distinto, lo que en el presente caso no ocurrió, puesto que la accionante no especificó de manera concreta qué prueba no fue valorada o apreciada o que se le hubiere dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración o apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; 4) No existe “…nulidad si texto legal…” (sic) y no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad para satisfacer exigencias formales, debiendo evidenciarse si la accionante sufrió un perjuicio cierto o irreparable y tuvo la oportunidad de defenderse; por lo que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento como señala la nombrada; y, 5) En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se evidencia lesión alguna; por cuanto, este comprende no solo el derecho de acceso a la justicia, sino también incluye el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de Wilber Yucra Palacios, Administrador Regional a.i. de la CPS Regional Tarija, en audiencia señaló que no tiene conocimiento de la acción de amparo constitucional, pero está “presto” a escuchar e intervendrá en caso necesario.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 014/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 108 a 111, concedió la tutela solicitada; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del AS 117/2020 se tiene que los Magistrados hoy accionados, a partir de una falta de precisión de los motivos del recurso de casación, concluyeron de manera general, sin mayor explicación, que no eran ciertos los agravios invocados por la accionante y que el Tribunal de alzada realizó un análisis de la prueba, señalando además, que las conclusiones arribadas por la Jueza de instancia eran las correctas, a pesar que no realizó una exposición ampulosa de las consideraciones efectuadas; asimismo, afirman que conforme al art. 158 del CPT, no existe prueba tasada y que el juzgador goza de amplio margen de libertad en la apreciación y valoración de la prueba; en consecuencia, se tiene que no existe un análisis ni una respuesta clara a cada uno de los motivos del recurso de casación; por lo que, en el presente caso, se advierte la falta de congruencia entre los motivos del recurso de casación y lo resuelto por los Magistrados hoy accionados, a partir de la inexistencia de precisión sobre los motivos del recurso de casación, ya que si bien dichos Magistrados afirmaron que existía un desconocimiento del derecho procesal y técnica recursiva de la accionante, debieron explicar en qué consistía lo observado en cada motivo del indicado recurso, siendo importante también tomar en cuenta que pese a esas observaciones, los nombrados manifestaron expresamente que iban a considerar y resolver el recurso de casación; y, ii) Sobre lo afirmado por los Magistrados ahora accionados respecto a que lo obrado por el Tribunal de “Sentencia” al realizar una fundamentación sobre la prueba fue lo correcto, tomando en cuenta la libertad de apreciación de la misma por parte del Juez de grado, en aplicación del art. 158 del CPT, es evidente que no existe una motivación o explicación del por qué se llegó a esa conclusión, de qué manera opera en ese caso, el citado artículo, cuáles son los límites de la libre apreciación de la prueba de parte del juzgador, si en virtud a esa libre apreciación se puede omitir la valoración de la misma, omisión que fue acusada por la accionante, o si la prueba, que según refiere la accionante fue introducida legalmente al proceso merecía o no algún pronunciamiento de la Jueza de la causa, o si fue o no ciertoe que la valoración de la prueba se encontraba en el Considerando II de la Sentencia de 2 de abril de 2015 emitida por la Jueza de primera instancia como lo afirmó el Tribunal de alzada.
En vía de complementación y enmienda, mediante memorial cursante de fs. 117 a y vta., la accionante solicitó: a) Se enmiende en el párrafo décimo del tercer considerando de la resolución que expresa textualmente: “Por otra parte, a partir de lo afirmado por las autoridades demandadas de que lo obrado por el Tribunal de Sentencia era la correcto …”, se aclara que debió decirse Tribunal de apelación; y, b) Se complemente de acuerdo a grabación de la audiencia en la que se dictó la Resolución 014/2021, que estableció: 1) La relevancia constitucional de su petición de tutela como exigencia de examen previo; 2) Se conceda la tutela por vulneración del derecho al debido proceso en su componente fundamentación, motivadas y congruencia y a la tutela judicial efectiva; 3) Se dispone la nulidad del AS 117/2020 de 9 de marzo, como lo establece el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 4) Las autoridades accionadas dicten sin espera de turno, nuevo Auto Supremo respetando los derechos reclamados como vulnerados por la accionante.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto 039/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 121 a 122 vta., señalando que: i) Se enmienda la Resolución 014/2020 de 19 de febrero, en el Considerando III, párrafo décimo, sustituyendo la palabra sentencia por la palabra apelación, quedando en consecuencia, redactado de la siguiente manera: “Por otra parte, a partir de lo afirmado por las autoridades demandadas, que lo obrado en el Tribunal de Apelación…” (sic); y, ii) Se complementa la indicada Resolución en la última parte considerativa, antes de ingresar a la parte resolutiva, de la siguiente manera: “Por último a partir de la identificación de parte de este Tribunal de garantías, de la lesión de derechos en que incurrieron las autoridades demandadas, como son el derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta lo argumentado por la accionante, en lo que concierne a la existencia de relevancia constitucional para la concesión de tutela y lo dispuesto por la SCP 0048/2017-S3 de 17 de febrero…” (sic); en este caso, al haberse denunciado que los Magistrados ahora accionados no se pronunciaron con relación al motivo de casación, referido a la observación efectuada al Tribunal de apelación sobre la omisión valorativa de dieciséis pruebas documentales y la falta de contrastación de la prueba que ingresó válidamente al proceso, siendo el pronunciamiento sobre el tema probatorio fundamental para la resolución de fondo de la problemática planteada, puede advertirse que cumpliéndose con la debida fundamentación, motivación y congruencia, por parte de las autoridades accionadas puede variar el resultado final de la resolución a favor de la accionante.
CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia de 2 de abril de 2015, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por la cual se declaró improbada la demanda de reincorporación presentada por Roxana Silvia Delgado Fernández -ahora accionante- contra Pablo Palacios Suárez, representante de la CPS (fs. 18 vta. a 23 vta.).
II.2. Consta el recurso de apelación formulado por la accionante contra la Sentencia de 2 de abril de 2015 (fs. 24 a 36), que fue resuelto por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 25/2019 de 23 de agosto, confirmando la citada Sentencia en todas sus partes (fs. 37 a 39 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2019, la accionante planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 25/2019 por infracción de normas procesales que son esenciales para la garantía del debido proceso (fs. 41 a 50), que fue admitido a través del AS 388/2019-A de 11 de octubre, emitido por Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, disponiendo la prosecusión de la causa, así como la espera de turno para sorteo (fs. 52 y vta.).
II.4. A través del AS 117/2020 de 9 de marzo, los Magistrados ahora accionados, declararon infundado el recurso de casación; y en consecuencia, se mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista 25/2019 (fs. 53 a 56 vta.); Auto Supremo que fue notificado a la accionante el 14 de julio de 2020 (fs. 51).