Voto Aclaratorio respecto a la decisión asumida en la SCP 0924/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Voto Aclaratorio respecto a la decisión asumida en la SCP 0924/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

I.    ANTECEDENTES

A partir de la motivación constitucional esgrimida por Edgar Gutiérrez Tejerina -hoy accionante- se tiene que considera como vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento “…de ser oído dentro de un plazo razonable con relación a las garantías de reserva legal, progresividad e inviolabilidad de los derechos, a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones…” (sic), a la valoración de la prueba, así como a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, pro homine y de progresividad, centrando el objeto de su reclamación en los siguientes aspectos: Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, el 21 de agosto de 2019, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; toda vez que, el referido proceso se inició en su contra el 30 de julio de 2014, habiendo transcurrido más de cinco años desde el primer acto del proceso; a cuyo efecto, produjo como pruebas, entre otras, la Sentencia 8/2018 de 23 de abril, que fue impugnada mediante apelación restringida por memorial de 20 de mayo de 2018, sin embargo, la misma fue resuelta el 15 de enero de 2020; es decir, a más de un año después de su sorteo producido el 28 de diciembre de 2018, habiendo acreditado documentalmente que dicho retardo judicial no fue atribuible a su persona; empero, las referidas autoridades hoy accionadas a efectos de resolver la excepción formulada, pronunciaron el Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019, declarándola infundada, sosteniendo que no es suficiente el vencimiento de plazos para admitir “automáticamente” la extinción de la acción penal, sin considerar que en el caso prácticamente se está doblando el plazo máximo de duración del proceso, incurriendo en lo “irrazonable” al señalar que se dieron varios actos procesales que ocasionaron la demora, pretendiendo atribuirle la responsabilidad de la denegatoria de la excepción y la extrema retardación de justicia por solicitar en dos ocasiones suspensiones de audiencias, sin comprender de donde previnieron, su justificación y su duración real dentro del contexto global de la duración del proceso, omitiendo valorar la prueba presentada e incurriendo en una valoración probatoria inequitativa y arbitraria, constituyendo ello, una causal para ingresar a revisar la legalidad ordinaria, todo ello sin considerar la jurisprudencia actualizada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.