Voto Aclaratorio respecto a la decisión asumida en la SCP 0924/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
II. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Bajo esta precisión del objeto procesal de esta acción tutelar, en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de Voto Aclaratorio, se determina denegar la tutela impetrada, en base a la auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad respecto a la valoración de la prueba, estableciéndose que: “…del contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que no se cumplió con las exigencias necesarias, puesto que la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional es la interpretación de la Norma Suprema y de los Tribunales de Justicia es la interpretación de la ley y demás normativas, a las cuales todos los ciudadanos están sometidos…”; empero, sin tomarse en cuenta que en el presente caso concurre el incumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que el accionante fue notificado con el Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019, hoy cuestionado, el 23 de igual mes y año, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 152, lo que implica que esta acción tutelar debió ser interpuesta hasta el 23 de abril de 2020, situación que no aconteció en el caso concreto, ya que fue interpuesta recién el 6 de julio de 2019.
No obstante, la SCP 0924/2021-S3, objeto del presente Voto Aclaratorio, respecto a la presentación extemporánea de la presente acción de defensa, fundamenta que a partir de la declaratoria de cuarentena total por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), desde el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, se flexibilizó el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional en todo el territorio nacional, ello considerando además que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Acuerdo 30/2020 de 31 de marzo, señaló que en observancia al DS 4200 y conforme al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se ratificó y amplió el término de suspensión de plazos procesales desde el domingo 22 de marzo, estableciendo turnos de trabajo para las Salas Constitucionales, reiniciándose las actividades laborales a través del Instructivo 05/2020 de 30 de junio, a partir del 1 de julio de 2020, por lo que sostiene que el plazo de los seis meses para la presentación de esta acción de defensa quedó suspendido por el lapso de tres meses y diecinueve días; considerando por ello que dicho plazo concluía el 11 de agosto de ese año, y habiéndose interpuesto esta acción tutelar cinco días después del inicio de la actividad jurisdiccional, la misma se encontraría dentro de los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese contexto, corresponde precisar que con relación a la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció que: «…es pertinente aclarar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previó una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses.