AUTO CONSTITUCIONAL 0470/2021-CA
Sucre, 29 de diciembre de 2021
Expediente: 43861-2021-88-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 129/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 115 a 121, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Doris María Calderón Maldonado, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 21.2, 48, 117, 118.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 103 a 114, la accionante manifestó que dentro del proceso de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial planteó impugnación contra el resultado obtenido, mismo que se encuentra pendiente de resolución; por lo que, formuló esta acción normativa contra las disposiciones ahora cuestionadas, alegando que, las mismas serán consideradas para resolver su impugnación.
Manifiesta que el art. 7 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial es inconstitucional debido a que se extrae dos entendimientos; el primero, que debe aplicarse a futuro; es decir, para la evaluación después de su vigencia; y el segundo, que puede aplicarse de forma retroactiva, situación que es contraria al principio de retroactividad de la norma o principio de irretroactividad establecido en el art. 123 de la CPE; asimismo, dicho principio implica también una garantía constitucional; por lo que, está prohibido la aplicación de una norma con carácter retroactivo. Es así que en el caso concreto se pretende aplicar el mencionado Reglamento para evaluar su desempeño de las gestiones “25/04/2018” a “25/04/2020”, desde su posesión como Notaria de Fe Pública.
Señala también que el art. 21 del aludido Reglamento referido a la asignación de cincuenta puntos a aspectos disciplinarios es completamente desproporcional en razón que vulnera el principio de proporcionalidad que según la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, comprende tres conceptos; el primero, la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; el segundo, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro de ese fin; y el tercero, la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin; es decir, que el principio satisfecho por el logro de ese fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.
También se debe considerar que la casilla de ponderación para los antecedentes disciplinarios tiene una asignación de cincuenta puntos mientras que la casilla de ponderación para calificar los méritos tiene un puntaje máximo de siete puntos, incluyendo el doctorado, situación que hace que esa medida de calificación sea completamente desproporcional, debido a su trato discriminatorio, vulnerando de esa forma sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad humana.
Con relación a la dignidad humana se establece que debería evitarse toda estigmatización a consecuencia de una sanción disciplinaria que implique un trato diferenciado sin previa justificación suficiente, ya que el valor asignado en la evaluación a un antecedente disciplinario es superior a cualquier otro mérito y en particular la casilla para calificar el punto de los antecedentes disciplinarios tiene asignado el 50% de la nota final que asciende al 100% siendo el 20% la captación y 30% lo relacionado a despacho y a otros aspectos.
Así también, la calificación de la sanción leve o grave con menos de cincuenta puntos vulnera el derecho al non bis in ídem que implica la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos que también es aplicable a materia administrativa disciplinaria como en el presente caso, debido a que en el proceso de evaluación se le está sancionando nuevamente, castigándole con la asignación de menos de treinta cinco puntos, en franca contradicción con el art. 117 de la Norma Suprema, que establece que nadie será condenado o sancionado más de una vez por el mismo hecho así como que el cumplimiento de la condena implica la rehabilitación inmediata.
En ese sentido, la calificación que se le asignó resulta lesiva a sus derechos fundamentales de dignidad humana; puesto que, se le está dando un trato de “cosa” que carga una infamia y muerte civil por una sanción que ya cumplió y que debía implicar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos fundamentales incluyendo la dignidad humana y la prohibición de doble sanción.
Por último, la normativa sometida a control de constitucionalidad sobre su validez o no repercutirá en la resolución final ya que el sumariante considerará si los hechos investigados encuadra o no en dicha norma impugnada.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa en obrados, ningún decreto de traslado o respuesta a la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA DIRNOPLU 129/2021, cursante de fs. 115 a 121, el Director Interino de la DIRNOPLU, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
a) En el memorial de la presente acción normativa, la accionante se circunscribe a observar aspectos referidos a la ponderación de cincuenta puntos a los aspectos disciplinarios y la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial sin exponer las razones jurídico-constitucionales por las cuales considera que las normas impugnadas son contrarias a la Norma Suprema, sin efectuar una justificación de cómo cada artículo constitucional fue infringido; limitándose a denunciar aspectos procedimentales que tienen que ver con la ponderación de puntaje a aspectos disciplinarios y de aplicabilidad del tantas veces mencionado Reglamento a las y a los Notarios de Fe Pública de carrera que cumplen funciones con anterioridad a la emisión de dicho documento;
b) En el caso particular, resulta pertinente y relevante considerar que la autoridad administrativa dentro del proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en etapa de impugnación emitió la Resolución de impugnación DIRNOPLU 018/2021 de 7 de diciembre, y la acción de normativa tiene como fecha de recepción el 9 de igual mes y año, consiguientemente su interposición resulta extemporánea; y,
c) Esta acción de inconstitucionalidad concreta no expresa carga argumentativa alguna que transmita una duda razonable que permita realizar el juicio de constitucionalidad de los artículos impugnados, tampoco, hace referencia al hecho que el precepto cuya constitucionalidad se observa sea aplicado en una decisión final, incumpliendo de esa forma el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo en consecuencia su rechazo, por carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 21.2, 48, 117, 118.I y 123 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
El art. 24 del mismo cuerpo normativo, indica que: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio” (las negrillas nos pertenecen).
Al efecto el art. 27 del CPCo, ordena que: “II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); señalando al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 21.2, 48, 117, 118.I y 123 de la CPE.
Consiguientemente, de la revisión de obrados se constató que la accionante interpuso impugnación contra su nota obtenida dentro del proceso de evaluación de desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, el mismo que se encontraría pendiente de resolución; por lo que, formuló esta acción normativa alegando que, el art. 7 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, es inconstitucional debido a que se extrae dos entendimientos, el primero que debe aplicarse a futuro; es decir, para la evaluación después de su vigencia; y el segundo, pude aplicarse de forma retroactiva, situación que es contraria al principio de retroactividad de la norma o principio de irretroactividad establecido en el art. 123 de la CPE; asimismo, dicho principio implica también una garantía constitucional; por lo que, está prohibido la aplicación de una norma con carácter retroactivo, pretendiéndose en el presente caso la aplicación del mencionado Reglamento para evaluar su desempeño de las gestiones 2018 y 2020, desde su posesión como Notaria de Fe Pública.
Por otro lado, añade también que el art. 21 del aludido Reglamento referido a la asignación de cincuenta puntos a aspectos disciplinarios es completamente desproporcional en razón que vulnera el principio de proporcionalidad al asignar cincuenta puntos a aspectos disciplinarios, mientras que para calificar los méritos se tiene un porcentaje máximo de siete puntos, incluyendo el doctorado, verificando claramente que esta medida resulta claramente desproporcional ya que si se hace uno o diez doctorados se obtendrá una calificación máxima de veinte puntos, situación que refleja el trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas leves o graves, lo cual implica la lesión del derecho al non bis in ídem; pues, en su caso, se le está sancionando nuevamente, castigándole con la asignación de menos de treinta cinco puntos, lo que implica una contradicción con el art. 117 de la Norma Suprema, que refiere que nadie será condenado o sancionado más de una vez por los mismos hechos así como que el cumplimiento de la condena implica la rehabilitación inmediata.
En ese sentido, y de acuerdo al art. 196.I de la CPE, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico del Estado, aquellas disposiciones de las cuales se establezca la existencia de contradicción en sus términos con la Ley Fundamental, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
Ahora bien de la revisión de obrados, se tiene que la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta dentro de la tramitación de un proceso de evaluación de Notarias y Notarios de Fe Pública, el mismo que se encuentra en grado de apelación, advirtiéndose de ello el cumplimiento del art. 81.I del CPCo; sin embargo, la accionante omitió considerar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal necesariamente se deben precisar con detalle los argumentos por los cuales se establece que la norma impugnada resulta contraria a cada uno de los preceptos constitucionales citados; situación que no aconteció en el presente caso, ya que la nombrada no identificó con claridad los aspectos concernientes a la supuesta contradicción entre el artículo impugnado y los preceptos constitucionales citados; limitándose a efectuar una mera transcripción de artículos de la Norma Suprema y de la jurisprudencia constitucional sin explicar cómo los preceptos legales demandados de inconstitucionalidad infringen las normas constitucionales, a efecto de que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad; asimismo, si bien la accionante indica que la normas impugnadas repercutirán en la resolución final, ya que la autoridad sumariante considerará si los hechos investigados encuadran o no en dichas normas; empero, no justificó en qué medida esa decisión que debe adoptar la Autoridad Sumariante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas; evidenciándose que lo expuesto por la accionante, no condice con una debida fundamentación jurídico-constitucional; por lo mismo, no es viable abrir la competencia de esta jurisdicción para ejercer el control normativo de constitucionalidad de la disposición legal impugnada; y, no adquiere la duda razonable sobre la presunta incompatibilidad de la norma cuestionada de inconstitucional con la Constitución Política del Estado.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la solicitante incumplió el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, el cual activa la causal de rechazo dispuesta por el art. 27.II. inc. c) del citado Código, al carecer la presente acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales, que generen una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este fallo constitucional.
II.4.1. Otras consideraciones
De lo manifestado en la RA DIRNOPLU 129/2021 por parte de la autoridad administrativa consultante, con relación a que en el presente caso ya se hubiera emitido la Resolución que resolvió la impugnación planteada por la peticionante; al respecto, de la revisión de antecedentes se observa que, cursa de fs. 89 a 95, la Resolución de impugnación DIRNOPLU 018/2021 de 7 de diciembre, la misma con la cual se agota la vía administrativa; sin embargo, esta recién fue notificada a la accionante el 10 de diciembre de 2021 (fs. 96); por lo que, no resulta evidente que el memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta haya sido interpuesto de manera extemporánea, considerando que la impetrante formuló esta acción normativa el 8 de ese mes y año, cuando aún no conocía del fallo final emitido en su caso.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, obró de manera correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa DIRNOPLU 129/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 115 a 121, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Doris María Calderón Maldonado.
CORRESPONDE AL AC 0470/2021-CA (viene de la pág. 7)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO MAGISTRADA