II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 21.2, 48, 117, 118.I y 123 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
El art. 24 del mismo cuerpo normativo, indica que: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio” (las negrillas nos pertenecen).
Al efecto el art. 27 del CPCo, ordena que: “II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); señalando al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 21.2, 48, 117, 118.I y 123 de la CPE.
Consiguientemente, de la revisión de obrados se constató que la accionante interpuso impugnación contra su nota obtenida dentro del proceso de evaluación de desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, el mismo que se encontraría pendiente de resolución; por lo que, formuló esta acción normativa alegando que, el art. 7 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, es inconstitucional debido a que se extrae dos entendimientos, el primero que debe aplicarse a futuro; es decir, para la evaluación después de su vigencia; y el segundo, pude aplicarse de forma retroactiva, situación que es contraria al principio de retroactividad de la norma o principio de irretroactividad establecido en el art. 123 de la CPE; asimismo, dicho principio implica también una garantía constitucional; por lo que, está prohibido la aplicación de una norma con carácter retroactivo, pretendiéndose en el presente caso la aplicación del mencionado Reglamento para evaluar su desempeño de las gestiones 2018 y 2020, desde su posesión como Notaria de Fe Pública.
Por otro lado, añade también que el art. 21 del aludido Reglamento referido a la asignación de cincuenta puntos a aspectos disciplinarios es completamente desproporcional en razón que vulnera el principio de proporcionalidad al asignar cincuenta puntos a aspectos disciplinarios, mientras que para calificar los méritos se tiene un porcentaje máximo de siete puntos, incluyendo el doctorado, verificando claramente que esta medida resulta claramente desproporcional ya que si se hace uno o diez doctorados se obtendrá una calificación máxima de veinte puntos, situación que refleja el trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas leves o graves, lo cual implica la lesión del derecho al non bis in ídem; pues, en su caso, se le está sancionando nuevamente, castigándole con la asignación de menos de treinta cinco puntos, lo que implica una contradicción con el art. 117 de la Norma Suprema, que refiere que nadie será condenado o sancionado más de una vez por los mismos hechos así como que el cumplimiento de la condena implica la rehabilitación inmediata.
En ese sentido, y de acuerdo al art. 196.I de la CPE, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico del Estado, aquellas disposiciones de las cuales se establezca la existencia de contradicción en sus términos con la Ley Fundamental, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
Ahora bien de la revisión de obrados, se tiene que la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta dentro de la tramitación de un proceso de evaluación de Notarias y Notarios de Fe Pública, el mismo que se encuentra en grado de apelación, advirtiéndose de ello el cumplimiento del art. 81.I del CPCo; sin embargo, la accionante omitió considerar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal necesariamente se deben precisar con detalle los argumentos por los cuales se establece que la norma impugnada resulta contraria a cada uno de los preceptos constitucionales citados; situación que no aconteció en el presente caso, ya que la nombrada no identificó con claridad los aspectos concernientes a la supuesta contradicción entre el artículo impugnado y los preceptos constitucionales citados; limitándose a efectuar una mera transcripción de artículos de la Norma Suprema y de la jurisprudencia constitucional sin explicar cómo los preceptos legales demandados de inconstitucionalidad infringen las normas constitucionales, a efecto de que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad; asimismo, si bien la accionante indica que la normas impugnadas repercutirán en la resolución final, ya que la autoridad sumariante considerará si los hechos investigados encuadran o no en dichas normas; empero, no justificó en qué medida esa decisión que debe adoptar la Autoridad Sumariante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas; evidenciándose que lo expuesto por la accionante, no condice con una debida fundamentación jurídico-constitucional; por lo mismo, no es viable abrir la competencia de esta jurisdicción para ejercer el control normativo de constitucionalidad de la disposición legal impugnada; y, no adquiere la duda razonable sobre la presunta incompatibilidad de la norma cuestionada de inconstitucional con la Constitución Política del Estado.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la solicitante incumplió el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, el cual activa la causal de rechazo dispuesta por el art. 27.II. inc. c) del citado Código, al carecer la presente acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales, que generen una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este fallo constitucional.
II.4.1. Otras consideraciones
De lo manifestado en la RA DIRNOPLU 129/2021 por parte de la autoridad administrativa consultante, con relación a que en el presente caso ya se hubiera emitido la Resolución que resolvió la impugnación planteada por la peticionante; al respecto, de la revisión de antecedentes se observa que, cursa de fs. 89 a 95, la Resolución de impugnación DIRNOPLU 018/2021 de 7 de diciembre, la misma con la cual se agota la vía administrativa; sin embargo, esta recién fue notificada a la accionante el 10 de diciembre de 2021 (fs. 96); por lo que, no resulta evidente que el memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta haya sido interpuesto de manera extemporánea, considerando que la impetrante formuló esta acción normativa el 8 de ese mes y año, cuando aún no conocía del fallo final emitido en su caso.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, obró de manera correcta.