0470/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0470/2021-CA

Fecha: 29-Dic-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 103 a 114, la accionante manifestó que dentro del proceso de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial planteó impugnación contra el resultado obtenido, mismo que se encuentra pendiente de resolución; por lo que, formuló esta acción normativa contra las disposiciones ahora cuestionadas, alegando que, las mismas serán consideradas para resolver su impugnación.

Manifiesta que el art. 7 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial es inconstitucional debido a que se extrae dos entendimientos; el primero, que debe aplicarse a futuro; es decir, para la evaluación después de su vigencia; y el segundo, que puede aplicarse de forma retroactiva, situación que es contraria al principio de retroactividad de la norma o principio de irretroactividad establecido en el art. 123 de la CPE; asimismo, dicho principio implica también una garantía constitucional; por lo que, está prohibido la aplicación de una norma con carácter retroactivo. Es así que en el caso concreto se pretende aplicar el mencionado Reglamento para evaluar su desempeño de las gestiones “25/04/2018” a “25/04/2020”, desde su posesión como Notaria de Fe Pública.

Señala también que el art. 21 del aludido Reglamento referido a la asignación de cincuenta puntos a aspectos disciplinarios es completamente desproporcional en razón que vulnera el principio de proporcionalidad que según la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, comprende tres conceptos; el primero, la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; el segundo, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro de ese fin; y el tercero, la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin; es decir, que el principio satisfecho por el logro de ese fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

También se debe considerar que la casilla de ponderación para los antecedentes disciplinarios tiene una asignación de cincuenta puntos mientras que la casilla de ponderación para calificar los méritos tiene un puntaje máximo de siete puntos, incluyendo el doctorado, situación que hace que esa medida de calificación sea completamente desproporcional, debido a su trato discriminatorio, vulnerando de esa forma sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad humana.

Con relación a la dignidad humana se establece que debería evitarse toda estigmatización a consecuencia de una sanción disciplinaria que implique un trato diferenciado sin previa justificación suficiente, ya que el valor asignado en la evaluación a un antecedente disciplinario es superior a cualquier otro mérito y en particular la casilla para calificar el punto de los antecedentes disciplinarios tiene asignado el 50% de la nota final que asciende al 100% siendo el 20% la captación y 30% lo relacionado a despacho y a otros aspectos.

Así también, la calificación de la sanción leve o grave con menos de cincuenta puntos vulnera el derecho al non bis in ídem que implica la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos que también es aplicable a materia administrativa disciplinaria como en el presente caso, debido a que en el proceso de evaluación se le está sancionando nuevamente, castigándole con la asignación de menos de treinta cinco puntos, en franca contradicción con el art. 117 de la Norma Suprema, que establece que nadie será condenado o sancionado más de una vez por el mismo hecho así como que el cumplimiento de la condena implica la rehabilitación inmediata.

En ese sentido, la calificación que se le asignó resulta lesiva a sus derechos fundamentales de dignidad humana; puesto que, se le está dando un trato de “cosa” que carga una infamia y muerte civil por una sanción que ya cumplió y que debía implicar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos fundamentales incluyendo la dignidad humana y la prohibición de doble sanción.

Por último, la normativa sometida a control de constitucionalidad sobre su validez o no repercutirá en la resolución final ya que el sumariante considerará si los hechos investigados encuadra o no en dicha norma impugnada.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa en obrados, ningún decreto de traslado o respuesta a la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante  

Por RA DIRNOPLU 129/2021, cursante de fs. 115 a 121, el Director Interino de la DIRNOPLU, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

a) En el memorial de la presente acción normativa, la accionante se circunscribe a observar aspectos referidos a la ponderación de cincuenta puntos a los aspectos disciplinarios y la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial sin exponer las razones jurídico-constitucionales por las cuales considera que las normas impugnadas son contrarias a la Norma Suprema, sin efectuar una justificación de cómo cada artículo constitucional fue infringido; limitándose a denunciar aspectos procedimentales que tienen que ver con la ponderación de puntaje a aspectos disciplinarios y de aplicabilidad del tantas veces mencionado Reglamento a las y a los Notarios de Fe Pública de carrera que cumplen funciones con anterioridad a la emisión de dicho documento;

b) En el caso particular, resulta pertinente y relevante considerar que la autoridad administrativa dentro del proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en etapa de impugnación emitió la Resolución de impugnación DIRNOPLU 018/2021 de 7 de diciembre, y la acción de normativa tiene como fecha de recepción el 9 de igual mes y año, consiguientemente su interposición resulta extemporánea; y,

c) Esta acción de inconstitucionalidad concreta no expresa carga argumentativa alguna que transmita una duda razonable que permita realizar el juicio de constitucionalidad de los artículos impugnados, tampoco, hace referencia al hecho que el precepto cuya constitucionalidad se observa sea aplicado en una decisión final, incumpliendo de esa forma el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo en consecuencia su rechazo, por carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.