0476/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0476/2021-CA

Fecha: 29-Dic-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0476/2021-CA

Sucre, 29 de diciembre de 2021

Expediente:          43944-2021-88-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 140/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 104 a 111, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eva Romero Saavedra, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 82 a 94, la accionante manifiesta que, el 10 de ese mes y año fue notificado con la Resolución de impugnación DIRNOPLU 02/2021 de 6 de diciembre, en la cual existe duda razonable en relación a la aplicación de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; al respecto, el art. 7 del mencionado Reglamento es inconstitucional debido a que, se extrae dos entendimientos, el primero en cuanto a su implementación a futuro, para la evaluación después de su vigencia; y, el segundo implica que debe emplearse inmediatamente a los casos que transcurrieron; es decir, de manera retroactiva, lo que contradice al principio de prohibición de retroactividad de la norma o principio de irretroactividad, consagrado en el art. 123 de la Norma Suprema, pues dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas, pretendiendo aplicar el referido Reglamento que fue aprobado en octubre de 2021, para evaluar su desempeño de las gestiones 2019 y 2020.

Por otro lado, el art. 21 del aludido Reglamento es inconstitucional por cuanto, la asignación de cincuenta puntos a aspectos disciplinarios resulta desproporcional, porque vulnera el principio de proporcionalidad, el cual conforme a la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre comprende tres conceptos parciales, entre ellos la necesidad de la utilización de medios para el logro del fin, el cual no es cumplido en el presente caso, pues existen otras formas de lograr la observancia de esa finalidad, sin que ello implique un acto discriminatorio; puesto que, el art. 118.I de la Ley Fundamental, indica que está prohibida la infamia, muerte civil y el confinamiento.

El art. 21 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, resulta contrario a los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad humana, ya que al quedarse como falta esta sigue a la persona, sin considerarse si hubo buena o mala fe se estigmatiza al Notario con un proceso, discriminándolo y se sanciona doblemente, encontrándose dentro de las categorías de desigualdad, debiendo revisarse el citado Reglamento en su elemento de necesidad. Además, para calificar los méritos se tiene un porcentaje máximo de siete puntos para quienes cuenten con doctorado, lo que refleja el trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas leves o graves con respecto a la calificación por aspectos disciplinarios.

Añade que, la calificación de la sanción leve o grave con menos de cincuenta puntos conlleva la lesión del derecho al non bis in idem; pues en su caso, se la está sancionando nuevamente por dicha falta, castigándola con la asignación de menos de treinta y cinco puntos, lo que contradice el art. 117 de la CPE, sin considerar que ya cumplió una sanción y que la misma debió implicar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos fundamentales incluyendo la dignidad humana y la prohibición de doble sanción.

Refiere que, si la norma es sometida a un control de constitucionalidad sobre su validez o no, repercutirá en la resolución final, ya que se considerará la aplicación de una norma posterior para evaluar el desempeño de las gestiones que regía un Reglamento con anterioridad al nuevo Reglamento, pues en este caso se pretende aplicar un Reglamento aprobado en octubre de 2021 para valorar un desempeño de las gestiones 2019 y 2020, el cual “...bajo el principio de imparcialidad que rige al Derecho administrativo y que me afecta de forma directa, porque la doble sanción y la retroactividad aplicada, ha generado inseguridad jurídica, desconfianza en la potestad regladora de la DIRNOPLU, que cambia las reglas para juzgar y medir hechos hacia atrás, elemento que implica una arbitrariedad y un presunto abuso del poder…” (sic); puesto que, la DIRNOPLU no midió que su Reglamento genera inseguridad jurídica y rompe la garantía de la irretroactividad de la norma, lo que afectó su estabilidad laboral previstos en los arts. 46.I.1 y 2 y 48.I, II y III de la Norma Suprema.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante  

Por RA DIRNOPLU 140/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 104 a 111, el Director Interino de la DIRNOPLU, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El 10 de diciembre de 2021, se notificó a la accionante con la Resolución de impugnación DIRNOPLU 013/2021 de 7 de diciembre; y, el 13 de ese mes y año, la accionante planteó esta acción de control normativo, evidenciándose de ello su presentación extemporánea; b) Toda demanda de inconstitucionalidad debe sustentarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional en la que se explique por qué se considera que una norma es contraria al orden constitucional, de manera que la carga argumentativa sea sólida, aspecto que en este caso no concurre, pues la accionante se limitó a observar aspectos referidos a la ponderación de cincuenta puntos en aspectos disciplinarios y la aplicación retroactiva del Reglamento cuestionado, sin exponer las razones jurídico-constitucionales por los que se considera que los preceptos impugnados sean contrarios a la Ley Fundamental, tampoco realizó argumentación alguna que justifique la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad o no de la norma impugnada en la resolución final a dictarse; y, c) Tampoco se hizo referencia al hecho que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona sea aplicada en una decisión final, tomando en cuenta que la misma ya fue emitida y la cual no admite recurso ulterior.

 II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los   arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por su parte, el art. 81.I del referido Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II.   La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados se constató que, la accionante interpone esta acción de inconstitucionalidad concreta impugnando los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE.

Conforme determina el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico del Estado, aquellas disposiciones de las cuales se establezca la existencia de contradicción en sus términos con la Norma Suprema, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

Toda vez que, el art. 73.2 del CPCo, exige que la acción de inconstitucionalidad concreta debe proceder en los procesos judiciales o administrativos cuyo pronunciamiento dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición contra la que se promueve la acción normativa; se tiene que, la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta cuando la normativa que se pretende sea sometida a control constitucional ya fue aplicada, pues la resolución final dentro del proceso de evaluación de desempeño de las Notarias y Notarios de Fe Pública ya fue emitida y legalmente notificada; en tal razón, no se tuvo en cuenta que la naturaleza jurídica de esta acción normativa es someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada dentro de un caso concreto; por lo que, al efecto resulta necesario acreditar cual la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad, en la resolución final de una causa, sea administrativa o judicial; sin embargo, en el caso concreto no existe una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la normativa impugnada -arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial-, con una decisión que pueda tomarse en sede administrativa; toda vez que, el precepto legal cuestionado ya fue aplicado, anteriormente a la presentación de esta acción de control normativo, pues de la revisión de antecedentes se tiene que, la Resolución de impugnación DIRNOPLU 013/2021 fue notificada a la accionante el 10 de diciembre de 2021 (fs. 79), como ella misma lo reconoció en el memorial de esta acción normativa, que resulta extemporánea al haber sido presentada recién el 13 del señalado mes y año; en ese entendido, la impetrante dejó precluir su derecho a la presente acción de inconstitucionalidad concreta, conforme al art. 73.2 del CPCo, adecuándose por tanto este caso, a la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. b) del citado Código.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, obró de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa DIRNOPLU 140/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 104 a 111, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eva Romero Saavedra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO