I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 82 a 94, la accionante manifiesta que, el 10 de ese mes y año fue notificado con la Resolución de impugnación DIRNOPLU 02/2021 de 6 de diciembre, en la cual existe duda razonable en relación a la aplicación de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; al respecto, el art. 7 del mencionado Reglamento es inconstitucional debido a que, se extrae dos entendimientos, el primero en cuanto a su implementación a futuro, para la evaluación después de su vigencia; y, el segundo implica que debe emplearse inmediatamente a los casos que transcurrieron; es decir, de manera retroactiva, lo que contradice al principio de prohibición de retroactividad de la norma o principio de irretroactividad, consagrado en el art. 123 de la Norma Suprema, pues dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas, pretendiendo aplicar el referido Reglamento que fue aprobado en octubre de 2021, para evaluar su desempeño de las gestiones 2019 y 2020.
Por otro lado, el art. 21 del aludido Reglamento es inconstitucional por cuanto, la asignación de cincuenta puntos a aspectos disciplinarios resulta desproporcional, porque vulnera el principio de proporcionalidad, el cual conforme a la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre comprende tres conceptos parciales, entre ellos la necesidad de la utilización de medios para el logro del fin, el cual no es cumplido en el presente caso, pues existen otras formas de lograr la observancia de esa finalidad, sin que ello implique un acto discriminatorio; puesto que, el art. 118.I de la Ley Fundamental, indica que está prohibida la infamia, muerte civil y el confinamiento.
El art. 21 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, resulta contrario a los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad humana, ya que al quedarse como falta esta sigue a la persona, sin considerarse si hubo buena o mala fe se estigmatiza al Notario con un proceso, discriminándolo y se sanciona doblemente, encontrándose dentro de las categorías de desigualdad, debiendo revisarse el citado Reglamento en su elemento de necesidad. Además, para calificar los méritos se tiene un porcentaje máximo de siete puntos para quienes cuenten con doctorado, lo que refleja el trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas leves o graves con respecto a la calificación por aspectos disciplinarios.
Añade que, la calificación de la sanción leve o grave con menos de cincuenta puntos conlleva la lesión del derecho al non bis in idem; pues en su caso, se la está sancionando nuevamente por dicha falta, castigándola con la asignación de menos de treinta y cinco puntos, lo que contradice el art. 117 de la CPE, sin considerar que ya cumplió una sanción y que la misma debió implicar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos fundamentales incluyendo la dignidad humana y la prohibición de doble sanción.
Refiere que, si la norma es sometida a un control de constitucionalidad sobre su validez o no, repercutirá en la resolución final, ya que se considerará la aplicación de una norma posterior para evaluar el desempeño de las gestiones que regía un Reglamento con anterioridad al nuevo Reglamento, pues en este caso se pretende aplicar un Reglamento aprobado en octubre de 2021 para valorar un desempeño de las gestiones 2019 y 2020, el cual “...bajo el principio de imparcialidad que rige al Derecho administrativo y que me afecta de forma directa, porque la doble sanción y la retroactividad aplicada, ha generado inseguridad jurídica, desconfianza en la potestad regladora de la DIRNOPLU, que cambia las reglas para juzgar y medir hechos hacia atrás, elemento que implica una arbitrariedad y un presunto abuso del poder…” (sic); puesto que, la DIRNOPLU no midió que su Reglamento genera inseguridad jurídica y rompe la garantía de la irretroactividad de la norma, lo que afectó su estabilidad laboral previstos en los arts. 46.I.1 y 2 y 48.I, II y III de la Norma Suprema.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA DIRNOPLU 140/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 104 a 111, el Director Interino de la DIRNOPLU, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El 10 de diciembre de 2021, se notificó a la accionante con la Resolución de impugnación DIRNOPLU 013/2021 de 7 de diciembre; y, el 13 de ese mes y año, la accionante planteó esta acción de control normativo, evidenciándose de ello su presentación extemporánea; b) Toda demanda de inconstitucionalidad debe sustentarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional en la que se explique por qué se considera que una norma es contraria al orden constitucional, de manera que la carga argumentativa sea sólida, aspecto que en este caso no concurre, pues la accionante se limitó a observar aspectos referidos a la ponderación de cincuenta puntos en aspectos disciplinarios y la aplicación retroactiva del Reglamento cuestionado, sin exponer las razones jurídico-constitucionales por los que se considera que los preceptos impugnados sean contrarios a la Ley Fundamental, tampoco realizó argumentación alguna que justifique la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad o no de la norma impugnada en la resolución final a dictarse; y, c) Tampoco se hizo referencia al hecho que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona sea aplicada en una decisión final, tomando en cuenta que la misma ya fue emitida y la cual no admite recurso ulterior.