0476/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0476/2021-CA

Fecha: 29-Dic-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los   arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por su parte, el art. 81.I del referido Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II.   La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados se constató que, la accionante interpone esta acción de inconstitucionalidad concreta impugnando los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE.

Conforme determina el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico del Estado, aquellas disposiciones de las cuales se establezca la existencia de contradicción en sus términos con la Norma Suprema, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

Toda vez que, el art. 73.2 del CPCo, exige que la acción de inconstitucionalidad concreta debe proceder en los procesos judiciales o administrativos cuyo pronunciamiento dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición contra la que se promueve la acción normativa; se tiene que, la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta cuando la normativa que se pretende sea sometida a control constitucional ya fue aplicada, pues la resolución final dentro del proceso de evaluación de desempeño de las Notarias y Notarios de Fe Pública ya fue emitida y legalmente notificada; en tal razón, no se tuvo en cuenta que la naturaleza jurídica de esta acción normativa es someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada dentro de un caso concreto; por lo que, al efecto resulta necesario acreditar cual la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad, en la resolución final de una causa, sea administrativa o judicial; sin embargo, en el caso concreto no existe una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la normativa impugnada -arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial-, con una decisión que pueda tomarse en sede administrativa; toda vez que, el precepto legal cuestionado ya fue aplicado, anteriormente a la presentación de esta acción de control normativo, pues de la revisión de antecedentes se tiene que, la Resolución de impugnación DIRNOPLU 013/2021 fue notificada a la accionante el 10 de diciembre de 2021 (fs. 79), como ella misma lo reconoció en el memorial de esta acción normativa, que resulta extemporánea al haber sido presentada recién el 13 del señalado mes y año; en ese entendido, la impetrante dejó precluir su derecho a la presente acción de inconstitucionalidad concreta, conforme al art. 73.2 del CPCo, adecuándose por tanto este caso, a la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. b) del citado Código.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, obró de manera correcta.