I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 82 a 91 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial planteó impugnación contra el resultado obtenido en dicho proceso, el mismo que se encuentra pendiente de resolución; por lo que, formuló esta acción de control normativo contra las disposiciones ahora cuestionadas, alegando que, estas normas serán consideradas para resolver su impugnación.
Argumenta que, el art. 7 del indicado Reglamento es inconstitucional debido a que, se extrae dos entendimientos; el primero, respecto a su aplicación a futuro, para la evaluación después de su vigencia; y, el segundo implica que debe emplearse inmediatamente a los casos que transcurrieron; es decir, de manera retroactiva, lo que contradice al principio de prohibición de retroactividad de la norma o principio de irretroactividad, consagrado en el art. 123 de la Ley Fundamental, pretendiendo aplicar el citado Reglamento para evaluar su desempeño de las gestiones 2019 y 2020; a hechos ocurridos antes de la vigencia de la norma impugnada, si bien por excepción es posible la aplicación de la norma posterior, siempre y cuando favorezca tanto al destinatario así como a la consecución del bien común, lo cual no ocurre en el caso concreto. A parte de ello, ya existía una ley anterior aplicable al caso, que es “EL REGLAMENTO ESPECÍFICO DE LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN, ESPECIALIZACIÓN Y EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO PARA LA PERMANENCIA EN LA CARREA NOTARIAL aprobado mediante RA 016/2015 de 1 de julio...” (sic), en cuya vigencia ingresó a la carrera notarial; por lo que, dar efecto retroactivo a una ley posterior equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
Por otro lado, el art. 21 del mencionado Reglamento es inconstitucional por cuanto es desproporcional en la asignación de cincuenta puntos a aspectos disciplinarios, vulnerando el principio constitucional de proporcionalidad, el cual conforme a la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre comprende tres conceptos parciales, la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; la necesidad de utilización de esos medios para el logro del fin, y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y el fin; es decir, que el principio satisfecho por el logro de ese fin no sacrifique principios constitucionales más importantes; en el presente caso no se cumple con el principio de necesidad, pues existen otras formas de lograr el cumplimiento de la finalidad buscada con la evaluación y por el mismo legislador, sin que implique acto discriminatorio, ya que está prohibida la pena de infamia, la muerte civil y el confinamiento como consecuencia de una sanción impuesta en ejercicio del ius puniendi del Estado, conforme al art. 118.I de la Ley Fundamental.
El citado art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, resulta contrario a los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad humana, ya que al quedarse como falta esta sigue a la persona, sin considerar si hubo buena o mala fe, estigmatizando al Notario con un proceso, discriminando y sancionando doblemente. Además, para calificar los méritos se tiene un porcentaje máximo de siete puntos para quienes cuenten con doctorado, lo que refleja el trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas, cuando el art. 14.II de la Norma Suprema prohíbe toda forma de discriminación y de desigualdad; empero, la casilla de ponderación de antecedentes disciplinarios tiene una asignación de cincuenta puntos, mientras que la casilla de ponderación de méritos apenas tiene siete puntos incluido doctorado, siendo dicha calificación desproporcional, porque en caso de tener más doctorados, máximo se tendría veinte puntos, más aun cuando no se tiene cursos de doctorado en derecho notarial en el país; lo cual reflejaría el trato discriminatorio y de estigmatización de los notarios sancionados con faltas leves y graves.
Añade que, la calificación de la sanción leve o grave con menos de cincuenta puntos implica la lesión del derecho al non bis in ídem; pues, en su caso, fue sancionado por una falta grave, empero en el proceso de evaluación estaría siendo sancionado doblemente, por la misma falta con la asignación de menos de treinta y cinco puntos, lo que contradice el art. 117 de la CPE, sin considerar que ya cumplió una sanción y que la misma debió implicar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos; más aún cuando la infamia, la muerte civil y el confinamiento están prohibidos por el art. 118.I de la Ley Fundamental; por lo que, no existió en el proceso de valuación el respeto a la garantía del principio de non bis in ídem que implica la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, que sería aplicable también en materia administrativa disciplinaria como parte del debido proceso.
Finalmente agrega que, la norma impugnada repercutirá en la resolución final, ya que el sumariante considerará su aplicación en la resolución final del proceso disciplinario en curso.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA DIRNOPLU 139/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 100 a 107, el Director Interino de la DIRNOPLU, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El 10 de diciembre de 2021, fue notificada al accionante con la Resolución de impugnación DIRNOPLU 03/2021 de 6 de diciembre y el 15 de igual mes y año formulo la acción de control normativo, lo cual evidencia su presentación extemporánea; b) El impetrante de tutela en su memorial se circunscribió a observar aspectos referidos a la ponderación de cincuenta puntos a los aspectos disciplinarios y la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, pero no expuso razones jurídico-constitucionales por las cuales considera que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Ley Fundamental, tampoco realizó una justificación de cómo cada artículo constitucional que señaló fue infringido, menos efectuó argumentación alguna de la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a dictarse, pues se limitó a denunciar aspectos procedimentales respecto a la ponderación de puntajes; c) No es suficiente realizar una cita de preceptos constitucionales y legales, sino que los argumentos empleados deben estableces los motivos por los que se cree que las normas impugnadas son contrarias al texto constitucional, requisito sin el cual no se puede hacer un examen de constitucionalidad; y, d) No expresó carga argumentativa alguna que transmita una duda razonable que permita realizar el juicio de constitucionalidad, tampoco refirió a que los preceptos cuestionados sean utilizados en la decisión final, tomando en cuenta que ya se contaba con esa Resolución; por lo que, la impetrante incumplió con el requisito establecido en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
