0477/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0477/2021-CA

Fecha: 29-Dic-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 14.II, 21.2, 46.I. 1 y 2, 48.I,II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

El art. 24 del mismo cuerpo normativo, indica que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.    Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.    Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.    En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.    Petitorio” (las negrillas nos pertenecen).

Al efecto, el art. 27 del CPCo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)      Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3. En cuanto a la oportunidad para la interposición de la acción de
         inconstitucionalidad concreta

La SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció que: “La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo; es decir, cuando exista una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, de cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y IV, 14.II, 21.2, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232, 233 y 410 de la CPE; con el argumento de que, el art. 7 del indicado Reglamento, es inconstitucional porque su aplicación se efectúa de manera retroactiva, contradiciendo el principio de prohibición de retroactividad de la norma o principio de irretroactividad, consagrado en el art. 123 de la Ley Fundamental, pues pretende aplicar el citado Reglamento para evaluar su desempeño de las gestiones 2019 y 2020; si bien por excepción es posible la aplicación de la norma posterior, siempre y cuando favorezca tanto al destinatario así como a la consecución del bien común, lo cual no ocurre en el caso concreto; toda vez que, existe una ley anterior aplicable al caso, que sería “EL REGLAMENTO ESPECÍFICO DE LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN, ESPECIALIZACIÓN Y EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO PARA LA PERMANENCIA EN LA CARREA NOTARIAL aprobado mediante RA 016/2015 de 1 de julio...” (sic), en cuya vigencia ingresó a la carrera notarial; por lo que, dar efecto retroactivo a una ley posterior equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.

Por otro lado, el art. 21 del mencionado Reglamento, vulnera el principio constitucional de proporcionalidad al asignar cincuenta puntos a aspectos disciplinarios, mientras que para calificar los méritos se tiene apenas un porcentaje máximo de siete puntos para quienes cuenten con doctorado, lo que refleja un trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas leves o graves, lo cual implicaría la lesión del derecho al non bis in ídem; pues, en su caso, está siendo sancionada doblemente, con la asignación de menos de treinta y cinco puntos, lo que contradice el           art. 117 de la CPE, sin considerar que ya cumplió una sanción y que la misma debió implicar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos, tomando en cuenta que, no existió en el proceso de valuación al que fue sometido el respeto a la garantía del principio de non bis in ídem que implica la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, que también sería aplicable en materia administrativa disciplinaria como parte del debido proceso.

En ese contexto, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, tienen derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad concreta, toda persona individual o colectiva que se considere afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado y tienen legitimación activa para interponer la acción normativa la autoridad judicial o administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción, por lo mismo se constituye en un proceso de puro derecho con un objeto propio que es declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado, para lo cual debe cumplirse con los requisitos señalados en el art. 24.I y II del CPCo.

En ese sentido, de la revisión del memorial de la presente acción de control normativa, se advierte que fue formulado conforme a lo previsto en el    art. 81.I del CPCo, dentro del proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial en la que si bien se advierte que el accionante planteó impugnación contra el resultado obtenido en dicho proceso conforme consta en la nota presentada el 1 de diciembre de 2021 (fs. 33 a 35 vta.); empero, la misma fue resuelta mediante la Resolución de impugnación DIRNOPLU 03/2021 de 6 de diciembre (fs. 70 a 79), confirmando totalmente la calificación obtenida de cuarenta y ocho puntos sobre cien obtenido por José Ángel Trino Morales; con dicha Resolución fue notificado el accionante el 10 de diciembre de idéntico año (fs. 80); mientras que el memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada posteriormente el 15 de igual mes y año (fs. 82 a 91 vta.); lo cual evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta que se revisa, fue interpuesta de forma extemporánea, ya que no existe dentro del indicado proceso administrativo una decisión pendiente en la que se aplique las normas impugnadas. Al respecto, en un caso similar al presente, en el AC 0414/2014-CA de 18 de noviembre, se estableció: “…por otro lado, el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo”  (las negrillas son nuestras).

En tal sentido, en aplicación de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, exige para la procedencia y admisión de la acción la acción de inconstitucionalidad concreta que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, lo cual no acontece en el presente caso, toda vez que ya fue aplicado con anterioridad a la interposición de esta acción normativa, en la Resolución de impugnación DIRNOPLU 03/2021; por lo que, corresponde disponer su rechazo, en el marco de lo establecido por el art. 27.II inc. b) del CPCo, asumiendo que las normas demandadas de inconstitucionales ya fueron aplicadas, consiguientemente, resulta extemporánea su presentación.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.