AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2021-RCA
Fecha: 29-Dic-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursantes de fs. 8 a 10, el accionante manifiesta que acudió el 18 del mismo mes y año a dependencia del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba con la finalidad de realizar trámites administrativos; empero, un funcionario policial le negó y restringió el ingreso, debido a que le exigió que exhibiera el certificado de vacunación contra el Coronavirus (COVID-19), el referido policía señaló, que dicho requisito se encontraba de acuerdo a las disposiciones del Decreto Departamental 4716 de 11 octubre de 2021.
Se sintió mal psicológicamente y discriminado; toda vez que, no contaba con el mencionado certificado de vacunación, por motivos de cosmovisión espiritual y personal; por lo que, decidió de manera unipersonal no prestar su consentimiento previo, libre e informado en inocularse con la señalada vacuna experimental contra el COVID-19, dentro de los derechos Humanos que le asisten, reconocidos como universal, irrenunciable, permanente e interdependiente, al estricto amparo del art. 44 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad de circulación, de pensamiento, espiritualidad y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 14.II, 21.3 y 7, y 44 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la derogación del Decreto Departamental 4716 artículo Primero parágrafo IV, al ser inconstitucional.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 13 a 14 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: Correspondía al accionante ante el cuestionamiento y desacuerdo con la disposición legal, en aplicación de las normas constitucionales, la interposición de un recurso de inconstitucionalidad abstracto, debiendo así acudir ante la autoridades públicas que se encuentran legitimadas, incluso al Defensor del Pueblo, por cuanto a través de esta acción de defensa y la finalidad que persigue del control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer compatibilidad o no con la Constitución Política del Estado; el solicitante de tutela no agotó los medios o recursos de manera previa a la presentación de la presente acción tutelar que se circunscribe conforme su naturaleza a verificar la existencia de actos y omisiones ilegales o indebidos realizadas por los servidores públicos; encontrándose la acción de amparo constitucional afectada por subsidiariedad como causal de su improcedencia, conforme lo previsto en los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, no argumentó ni acreditó la incidencia de daño irremediable e irreparable a producirse de no atenderse la acción tutelar.
Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 27 de octubre de 2021 (fs. 15); formulando impugnación el 1 de noviembre de igual año (fs. 17 a 21); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante refiere que: a) Al ser restringido y suprimido sus derechos constitucionales, como ser; la libertad de circulación, al trabajo, libertad de pensamiento, espiritualidad y a la no discriminación; al no dejarlo ingresar a dependencias de la Gobernación por no estar vacunado contra el COVID-19, dichos derechos fueron vulnerados flagrantemente; la relación de hecho y derecho, bajo la aplicación del aforismo y principio “IURA NOVIR CURIA”, presentó la acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido por el art. 128 y 129 de la CPE, se advierte que se malinterpretó erróneamente su acción de defensa, si bien solicita “…QUE SE CONCEDA LA TUTELA POR LA AFECTADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES…” (sic); por lo que, en la parte resolutiva del proveído señala erróneamente “'Solicita a este tribunal de Garantías proceda a la derogación de la indicada norma', ya que de acuerdo al procedimiento de la CPE Art. 120 inc) IV de oficio el Tribunal Constitucional Plurinacional es quien interviene 'a posteriori'” (sic); b) La acción de amparo constitucional se constituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efecto de que la jurisdicción constitucional intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor; la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hechos; y, c) Finalmente, señaló respecto a la existencia del daño inminente, irreparable e irremediable, el art. 54.I y II de la CPE, existen excepciones a la regla de subsidiariedad y una de ellas es la tutela de derechos fundamentales por daño irremediable e irreparable.