AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2021-RCA
Fecha: 29-Dic-2021
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Asimismo, el art. 129 de la Ley Fundamental, determina que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por otra parte, el art. 54 del CPCo, instituye que: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
II.2. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
Con referencia a este tema, la SCP 1053/2017-S3 de 13 de octubre, citando a su vez a la SCP 0443/2012 de 22 de junio, sostuvo lo siguiente: «“‘Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo; es por ello que, el extinto Tribunal Constitucional, sentó una línea jurisprudencial uniforme en sentido de no permitirse la presentación de excepciones, incidentes y ningún otro recurso, dentro de esta acción tutelar.
Por otra parte, la SC 2765/2010-R de 10 de diciembre, indica: ‘Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, se concentra en el control objetivo de la misma’.
Tomando en cuenta la Sentencia y Autos Constitucionales citados, un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”» (las negrillas fueron añadidas).
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución de 25 de octubre de 2021, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, por subsidiariedad; señalando que, el solicitante de tutela no agotó los medios o recursos de manera previa a la interposición de la acción de defensa que se circunscribe conforme su naturaleza a verificar la existencia de actos y omisiones ilegales o indebidos realizadas por los servidores públicos; encontrándose la acción de amparo constitucional afectada por subsidiariedad como causal de su improcedencia, de acuerdo a lo previsto en los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del CPCo.
Revisado el memorial de esta acción tutelar, se logra advertir que está va dirigida a que el Tribunal Constitucional Plurinacional derogue el Decreto Departamental 4716 de 11 de octubre de 2021, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, al considerar que la misma es inconstitucional, al atentar contra los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, conforme a la naturaleza jurídica descrita en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; sin embargo, el impetrante de tutela pretende a través de la acción tutelar, la derogación del Decreto Departamental 4716 que la considera inconstitucional, sin tomar en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, no se puede analizar mediante la acción de amparo constitucional temas relacionados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un determinado precepto legal, en este caso un Decreto Departamental, de hacerlo se desnaturalizaría su naturaleza jurídica, pues para ello la Constitución Política del Estado y la ley estableció las acciones de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo posterior de las disposiciones legales; por lo que, el accionante al pretender mediante la acción de amparo constitucional se derogue una determina disposición legal, equivocó la vía, lo que deviene la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.